REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000168
ASUNTO : XP01-D-2009-000168

El 09 de Octubre del año en curso, la Fiscal Tercero (Comisionada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, al adolescente RESERVADO, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Estado Venezolano; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebró el 10 de Octubre del presente año, donde la Fiscal Tercero del Ministerio de esta Circunscripción Judicial Abg. Carmen Victoria Jordán Villagelín, señaló que el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, según se desprende de las actuaciones policiales de fecha 08-10-2009; cuando éstos funcionarios hicieron acto de presencia en virtud de una llamada que les hicieran vía radial, de parte del Comandante de la Policía para informarles que se trasladaran hasta el Colegio Simón Rodríguez, donde presuntamente unos alumnos portaban armas blancas (cuchillos), y que además habían sustraído artículos varios pertenecientes a dicho colegio; y una vez que se trasladaron hasta el lugar en mención con la finalidad de corroborar tal situación; fueron atendidos por la directora del plantel, quien se desempeña como Directora del plantel Bolivariano Belén San Juan, quien condujo a los funcionarios al interior del Liceo, manifestándoles, que el día jueves 08-10-2009, había girado instrucciones a los docentes..., para que realizaran una jornada de revisión de bolsos a los estudiantes por la sustracción de unas golosinas que se encontraban en un armario de metal, localizando un cuchillo de metal con mango de madera en regular estado de uso, marca FORGE HI CARBON COLOMBIA, y cuatro cigarrillos marca: BELMONT, en el bolso del alumno adolescente imputado de autos; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente RESERVADO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Del mismo modo solicito, se le impusieran al adolescente las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, contenidas en los artículos 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistentes: Obligación de someterse a la vigilancia de su progenitora, y cualquier otra medida con el Tribunal considere pertinente decretar en pro del desarrollo del adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado RESERVADO, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado, quien expuso, que: En virtud de lo manifestado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, la defensa solicita de acuerdo a lo que se desprende las actas se tiene que el adolescente fue aprehendido después que se hace la llamada, también hace referencia que estuvo presente una defensora escolar y no consta tal acta para las explicaciones que deben hacerse al adolescente cuando el artículo 57 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, establece que deben conocer del reglamento interno escolar, los hechos susceptibles de sanción, asimismo establece que deben tener acceso a los mismos, y que ante la imposición de cualquier sanción deben garantizar el ejercicio de los derechos a la defensa y, de acuerdo a lo que conversaba con el, el me dice que a ellos no les han entregado tal reglamento para ver cuales son las prohibiciones y la eventual sanción de manera como se lleva el procedimiento antes de ser puesto a la orden de la Policía tiene vicios de nulidad, la defensa solicita al Tribunal que instruya al Ministerio Público para que consigne el reglamento, siendo que desde el primer momento no fue informado ni suscribió ninguna acta en la escuela la defensa solicita que se le de la libertad sin restricciones ya que se vulneraron los derechos a la defensa.

II

El artículo 277 del Código Penal, señala: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

III

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Se tendrá por delito flagrante el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público...”, en la causa seguida contra el adolescente , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.542.042, nacido en fecha 20/07/1.993, de 16 años de edad, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio, estudiante del 9no grado en el turno de la tarde, en la Escuela RESERVADO, y trabaja en la mañana desde la 07:00 am hasta las 12 pm en Rumegas, hijo de RESERVADO Martín (v) y de RESERVADO (v), residenciado en la Urbanización RESERVADO, por detrás del RESERVADO; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos el 08 de Octubre de 2009, según se desprende del Acta Policial de la misma fecha, cuando fue aprehendido el adolescente por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas. SEGUNDO: Se decreta al adolescente imputado RESERVADO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente: 1°) Someterse a la vigilancia de su progenitora, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 2°) El adolescente debe continuar con sus estudios, y deberá consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia de calificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 3°) Prohibición de transitar en sitios públicos después de las 8:00 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 4°) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y cualquier otra sustancia estupefaciente y psicotrópica, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por la Defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez, a expensas de la solicitante. CUARTO: Se instruye al Ministerio Público a los fines que realice todo lo conducente y consigne el Reglamento Interno del Colegió, solicitado por la defensa, de conformidad con el artículo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez

LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar.

Exp N° XP0-D-2009-000168.