REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL ACCIDENTAL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-004005
ASUNTO : XP01-S-2004-004005

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto escrito presentado, por la FISCAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ABG. MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLÍVAR y mediante el cual requiere se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA Y IDENTIDAD RESERVADA, de conformidad con lo contemplado en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 529 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 553 literal “d” ejusdem en concordancia con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto concurre una causa de no punibilidad; En consecuencia, este JUZGADO ACCIDENTAL QUINTO EN FUNCIÓN DE CONTROL, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, procede a realizar las siguientes consideraciones para la procedencia de la presente solicitud:

En fecha 01FEB1991, se recibe denuncia por parte del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cedula de identidad Nº RESERVADO, venezolano, natural de Maracay, de 43 años de edad, casado, militar activo, domiciliado en la RESERVADO, sector RESERVADO, granja RESERVADA, denuncia que es ratificada en esa misma fecha bajo juramento y por la que se ordena aperturar la correspondiente averiguación, en virtud de tratarse presuntamente de un delito Contra la Propiedad, consistente en HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3° y 4° en relación a su único aparte.

El 11NOV99, el Juzgado para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, remite la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente es recibido ante este Juzgado de Control Adolescentes en fecha 30 de abril de 2004, conjuntamente con solicitud de sobreseimiento de la presente causa.

Ahora bien, el articulo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”, como vemos, en la presente causa el hecho punible que originó la apertura de la presente investigación penal, se inició en fecha 01FEB1991, solicitándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA el día 30 DE ABRIL DE 2004, por lo que como es evidente, han transcurrido más de dieciocho (18) años, con lo cual opera la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el precitado articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este JUZGADO ACCIDENTAL QUINTO EN FUNCIÓN DE CONTROL, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, tomando en consideración que opera de pleno derecho, de manera clara y evidente la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el articulo 615 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, es por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA Y IDENTIDAD RESERVADA, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3 y 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 537 ejusdem y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, hasta la fecha en que la Fiscal del Ministerio Público solicito el sobreseimiento, han transcurrido más de dieciocho (18) años y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la acción penal prescribe para este tipo de delito a los CINCO (05) años, y así se declara. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado.

Dada, Firmada y Sellada por el Tribunal Accidental Quinto en función de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los 13 días del mes de Octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ ACCIDENTAL QUINTO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES


ABG. KIRA M. AL ASSAD BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR.









Kira..-