REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000170
ASUNTO : XP01-D-2009-000170
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Juez: Abog. Elisa Antonia Rodríguez
Secretario: Abog. Rima Kalek
Alguacil: Ricardo Casas
Fiscal: Abog. Luis Correa
Víctima: González José Daniel
Defensor: Abog. Edulfo José Bernal Castro y María José Campos Romero
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
En el día de hoy, 15 de octubre de 2009, siendo las 9:30 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 01 con la presencia de la Jueza abogada ELISA ANTONIA RODRIGUEZ, la Secretaria Abog. RIMA KALEK y el Alguacil Ricardo Casas, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano GONZÁLEZ JOSÉ DANIEL. Se deja constancia de la presencia de las partes: encontrándose en este acto; el Abog. Luís Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público, los Abogados Edulfo José Bernal Castro y María José Campos Romero, el imputado y su representante legal, ciudadana A(IDENTIDAD OMITIDA), se hace constar que la víctima ciudadano José Daniel González, aun no se encuentran en esta sala, es por ello que se acuerda conceder un lapo de espera para poder localizar a la víctima, siendo las 10:00 AM comparece el ciudadano José Daniel González, titular de la cédula de identidad N° 6.719.485. Se da inicio a la presente audiencia. A continuación la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, la ciudadana Juez interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. En virtud de la designación de la defensa privada la ciudadana Juez procede a interrogar al abogado Edulfo José Bernal Castro, sobre su datos filiatorios, a fin de tomarle el respectivo Juramento quien se identificó de la siguiente manera: Edulfo José Bernal Castro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.124.000, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 66.424, domicilio Procesal: Urbanización Alto Parima, detrás de la Disip, de esta localidad. A continuación la ciudadana Juez procede a interrogar a la abogada María José Campos Romero, sobre su datos filiatorios, a fin de tomarle el respectivo Juramento quien se identificó de la siguiente manera: María José Campos Romero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.086.606, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 121.759, domicilio Procesal: Urbanización Alto Parima, detrás de la Disip, de esta localidad, luego procedió a tomarle el Juramento de Ley, quien expone: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Se le concede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. Luís Correa, quien expuso: “actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia plena en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 ordinales 1° y 2°; 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 551 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del imputado adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 13/10/2009 que dieron lugar a la presente imputación, que el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano GONZÁLEZ JOSÉ DANIEL, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes en que se realizó la aprehensión preventiva del adolescente según acta policial de fecha 13-10-2009, donde el funcionario JULIO LA ROSA, adscrito a la BRIGADA MOTORIZADA, de la Comandancia General de Policía, estando legalmente juramentado deja constancia la siguiente diligencia policial. (…)” Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje en mi unidad tipo moto, por el perímetro de la ciudad, en compañía de los funcionarios: RICHARD REBOLLEDO, LUIS ROMERO y OSCAR LARA, recibí llamado vía radial de la central de comunicaciones a cargo del funcionario: ALÍ MIRABAL, informándonos que nos trasladáramos por las adyacencias de la (IDENTIDAD OMITIDA)” de la Urbanización. (IDENTIDAD OMITIDA)donde presuntamente unos ciudadanos habían aprehendido a dos sujetos que habían cometido un robo a un taxista; rápidamente nos trasladamos al sitio a verificar tal situación, donde una vez localizado el lugar pudimos avistar varias personas que tenían sometido a dos ciudadanos, presentándose a la comisión policial los ciudadanos quien quedó identificado: GONZÁLEZ JOSÉ DANIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.719.485, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Páez, Edo. Apure, hijo de LUIS GONZÁLEZ, (V) y de CARMEN LUISA GONZÁLEZ, (V) de profesión u oficio Taxista, domiciliado en el Barrio Monte Bello, casa S/N, en donde esta un MERCAL, de esta ciudad, y el ciudadano: CRUZ ROMERO JOSÉ GILBERTO, de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, República de Colombia, lugar donde nació en fecha 01-06-61, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Gilberto Cruz (V) y de María Romero (f) titular de la cédula de ciudadanía Nro. 84.335.500, residenciado en el Barrio Triangulo de Guaicaipuro, por rancho Casanare, casa s/n, teléfono celular Nro. 0426-8337787 de esta ciudad, donde el ciudadano primero en mención no manifestó que era taxista y que los dos sujetos que tenían sometido y otro que había huido lo habían robado dentro de su vehículo despojándole la cantidad de trescientos bolívares fuertes (300 Bsf.) un reloj marca: SEIKO, y su teléfono celular, pudiendo él recuperar la cantidad de cien bolívares fuertes (100 Bsf,) haciendo entrega a la comisión policial el dinero antes señalado y un arma blanca (cuchillo)con las siguientes características: DE MARCA: STAINLESS, y SIN CACHA, como evidencia de interés criminalísticas. Continuamente procedo a realizarle una inspección de persona a los dos sujetos que el clamor público tenían agarrado siendo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA). Se realizó la respectiva Inspección poseía un Morral de color: Negro y azul, con un logotipo donde se lee: “PEPSI”, contentivo en su interior de tres (03) libretas de una raya, una camisa de color azul, y una franela de color blanca, y un adulto de nombre RODRÍGUEZ UVIEDA FREDERICK ANTONIO, se deja constancia que el Adolescente en cuestión no fue objeto de maltratos físicos ni vejado moralmente. (…)”, Por lo antes expuesto, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, y en virtud de lo alegado por la víctima en su declaración, precalifica la presunta conducta del adolescente de autos por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 del mismo Código por lo que solicito 1- se decrete la calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 2- la aplicación del procedimiento ordinario conforme lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. A los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, 3- En consecuencia se decrete la detención preventiva del adolescente imputado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 4- la realización del Informe Psico-Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. (Se deja constancia que el fiscal realiza la lectura de las actas que constan en el expediente, haciendo una relación sucinta de los hechos expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho.). De seguidas la ciudadana Jueza le señaló al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal, manifestando que si entendió; luego la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes fue impuesto del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA)., preguntándosele entonces que si deseaba declarar manifestando este que: “SI”.- De lo cual se deja expresa constancia. Manifestando en su declaración lo siguiente: Yo Salí del colegio y subí a garrar el taxi, entonces dos chamos del lado izquierdo estaban parando el taxi, pararon un taxi, que era el taxi del señor, le dije que me hiciera otra carrera, lo de atrás le dijeron que lo llevara para el Tobogancito, cuando llegamos a aya, el que iba atrás del señor, le puso el cuchillo en el cuello, después cruzó el señor parar atrás y me manda a mi pa tras, el que le puso el cuchillo se cruza para adelante para manejar, dio la vuelta y se dirigió hacia la Florida. En el camino nos mandó a que nos quitáramos el zapato, que con las medias le ve4ndaramos los ojos, y con la trenza que le amarráramos las manos, cuando llegamos a la Florida, el se freno, a pagó el carro, y salió corriendo, después el chamo que iba a tras estaba luchando con el señor, y me dijo que le hiciera el favor de abrirle la puerta. El salió corriendo y me dijo vamonos que el señor me quiere matar, cuando íbamos corriendo nos iban persiguiendo unos señores, me agarraron a mi, y me golpearon, y el otro muchacho se metió para una casa y llamaron a la Policía. Cuando nos tenían sentado un seño me dijo que me iba a matar., mas nada. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: ¿Usted manifiesta que salió del colegio cual es el colegio? (IDENTIDAD OMITIDA). ¿Donde agarro el taxi? (IDENTIDAD OMITIDA). ¿En que lugar estaba usted? En la esquina del (IDENTIDAD OMITIDA). ¿Usted le quito los zapatos? No el otro chamo. ¿Usted le quito las medias? No. ¿Como hizo usted el cambio? El chamo que estaba atrás, que ayudo al chamo abrir la puerta. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: ¿Tú conocía a las personas? No. ¿En el momento de ayudar al muchacho para abrir la puerta, las otras personas continuaron amenazando al señor? Uno salió corriendo y el otro se quedo luchando con el señor. Que se montaron ellos dos, y me llamaron y yo me monte por mi carrera porque yo estaba esperando taxi. De seguidas se le concedió la palabra a la víctima ciudadano José Daniel González, titula de la cédula de identidad N° 6.719.485 a los fines de que exponga sus alegatos: quien manifestó que no desea declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada, representada por el Abogado quien expuso: En virtud de lo manifestado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público. La defensa solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa considera de acuerdo al pronunciamiento del Fiscal quien hace la precalificación de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tomando en cuenta que el adolescente estudia en el (IDENTIDAD OMITIDA) y los otros muchachos estudian en la UNEFA, y mi representado no los conocía. Es costumbre en el estado que dos o tres personas están allí esperando, pues aquí se toma un taxi para resolver sus problemas. Dado que el adolescente estudia en el Colegio que es demasiado estricto. De igual manera el Ministerio Público debe continuar con las investigaciones, a fin de esclarecer los hechos para determinar la responsabilidad de los hechos, ya que son circunstancias extrañas al momento de que tres personas toman el taxi, es por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa, y la imposición de medidas cautelares bajo las presentaciones periódicas ante este Circuito Judicial, en virtud que el adolescente es (IDENTIDAD OMITIDA) y tiene su residencia fija en el estado Amazonas, por lo cual no existe ningún peligro de fuga, y cualquier otra medida que considere el Tribunal que vaya en pro del desarrollo del adolescente de conformidad con lo previsto en artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la realización de un informe psicosocial de conformidad con el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Visto y escuchado los alegatos y exposiciones de las partes, antes de decidir toma en consideración que el adolescente imputado de autos, c(IDENTIDAD OMITIDA)y que se esta iniciando el año escolar, en consecuencia en aplicación a lo preceptuado en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), POR ESTAR PRESUNTAMENTE INCURSO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ. SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se decretan medidas cautelares sustitutivas de la Detención Preventiva de libertad; se acuerda de conformidad con el articulo 582 literal “b”, someterse al cuidado y vigilancia de su madre; Se acuerda la presentación periódica cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 587 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el adolescente debe continuar con sus estudios y deberá consignar ante este Tribunal la respectiva constancia de calificaciones; de conformidad con el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de salir del estado Amazonas, sin permiso del tribunal; prohibición de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche, prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y cualquier otra sustancia estupefacientes y psicotrópicas todo ello de conformidad con el articulo 582 literales “d” “e” y “f” CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. QUINTO: Quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:34 a.m.
La Juez de Control Adolescente
Abog. Elisa Antonia Rodríguez
El Fiscal Quinto del Ministerio Público
Abog. Luis Correa
La Defensa
Abog. Edulfo José Bernal Castro y María José Campos Romero
La Víctima
José Daniel González
El Adolescente imputado Representante Legal
(IDENTIDAD OMITIDA)_____________________
La Secretaria
Abog. Rima Kalek