REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000267
ASUNTO : XP01-D-2008-000267

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luís Jesús Correa, de fecha 30 de Septiembre del año en curso y recibido en este Tribunal el 09 del presente año en curso, mediante el cual solicita a este despacho el Sobreseimiento Provisional del asunto seguido a los adolescentes RESERVADO, RESERVADO y RESERVADO, por la presunta comisión del delito, de DEGRADACIÓN DE SUELO, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitud que motivó manifestando lo siguiente.

Quien suscribe, Abg. Luís Jesús Correa, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad a las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 ordinal 1°, así como lo previsto en el artículo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo señalado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; ante usted, muy respetuosamente acudo a fin de exponer y solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en el Asunto signado con el N° XP01-D-2008-000267/02-F5A-064-08.

Se da inicio a la presente investigación en fecha 03 de noviembre del 2008, en virtud de Acta Policial de fecha 02 de Noviembre de 2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del DF 94 del CORE 9 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes RESERVADO, RESERVADO y RESERVADO, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo consideró el representante Fiscal, al observar que; de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto que nos ocupa en contra de los adolescentes RESERVADO, RESERVADO y RESERVADO, de donde se denuncia la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELO, previsto y sancionado en el Artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, perseguible de oficio, en perjuicio del Estado Venezolano, que los resultado de las actuaciones son insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar elementos que permita acusar, lo que obliga a este Despacho Fiscal solicitar Sobreseimiento Provisional de la causa de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales realizada por este Tribunal que conforman el presente expediente, se observa que el Sobreseimiento Provisional, está enmarcado dentro de las facultades conferidas en la Ley Especial a la Representación fiscal, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal, conforme lo establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que esta fue la causa legal específica sobre la cual basó su pedimento.

Del mismo modo el Sobreseimiento Provisional, le da la oportunidad legal al Fiscal de recabar nuevos elementos de convicción que sirvan, para culpar o exculpar al adolescente y por lo tanto el legislador consideró crear esta figura, para salvaguardar la función primordial del estado que es mantener la paz social aplicando justicia y velando por los derechos y garantías de las víctimas y de los adolescentes incurso en hechos que sean tipificados como delitos en las leyes, en virtud de lo anterior, esta administradora de justicia considera que lo solicitado por la Fiscalìa Quinta del Ministerio es procedente y ajustado a derecho, conforme al contenido del artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, lo que implica la inmediata cesación de las medidas cautelares y; para el caso que surjan nuevos elementos de investigación la fiscalía podrá solicitar la reapertura del asunto.

Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, señala:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá.

Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”

Concluyendo que lo primero que predomina es el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías constitucionales, principio este contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigido en función del interés superior del niño, CONSIDERA, que es procedente Acordar, lo solicitado por la Representación Fiscal y; así se Declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, del asunto seguido a los adolescentes RESERVADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, nacido en fecha 13-03-1991, residenciado en RESERVADO, Colombia, hijo de RESERVADO y de RESERVADO, RESERVADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, nacido en fecha 02-02-1991, de profesión u oficio, obrero, indocumentado, residenciado en RESERVADO, hijo de RESERVADO y de RESERVADO y; RESERVADO, Colombiano, natural de San José de Guayare, de 15 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, nacido en fecha 03-09-1993, indocumentado, residenciado en RESERVADO, hijo de RESERVADO y de RESERVADO, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en agravio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Noviembre de 2008, según se desprende del Acta Policial de la misma fecha. SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares a las que estaban sometidos los adolescentes. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a la Defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez, a los imputados a través del Consulado de Colombia en esta ciudad de Puerto Ayacucho. Cumplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez

LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.


Abg. Iris Salazar.