REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000170
ASUNTO : XP01-D-2009-000170

El 14 de Octubre del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, al adolescente RESERVADO, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en agravio del ciudadano José Daniel González, a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebró el día 15 de Octubre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 13/10/2009 que dieron lugar a la presente imputación, y señaló que el adolescente imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, por la adyacencias de la Licorería “OSWANA” de la Urbanización “LA FLORIDA” donde presuntamente unos ciudadanos habían aprehendido a dos sujetos que habían cometido un robo a un taxista; cuando los funcionarios policiales por vía radial de la central de comunicaciones se les informó de la situación, se trasladaron hasta el sitio a verificar la situación, donde una vez localizado el lugar pudieron avistar a varias personas que tenían sometido a dos ciudadanos, presentándoselos a la comisión policial resultando el adolescente imputado de autos en compañía de un adulto, según se desprende de las actuaciones policiales de fecha 13/10/2009; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: RESERVADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, José Daniel González. Del mismo modo solicitó a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, se decretara la detención preventiva del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De igual manera solicitó, la práctica de una evaluación Psico-social, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado RESERVADO, a quien se le pidió su identificación y se le informó en contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de rendir declaración y lo hizo de la manera siguiente: “Yo salí del colegio y subí a agarrar un taxi, entonces dos chamos del lado izquierdo estaban parando un taxi, pararon un taxi, que era el taxi del señor, le dije que me hiciera otra carrera, lo de atrás le dijeron que los llevara para el Tobogancito, cuando llegamos allá, el que iba atrás del señor, le puso el cuchillo, se cruza para adelante para manejar, dio la vuelta y se dirigió hacia la florida. En el camino nos mandó a que le quitáramos el zapato, que con las medias le vendáramos los ojos, con la trenza que le amarráramos las manos, cuando llegamos a la Florida, el se frenó, apagó el carro, y salió corriendo, después el chamo que iba atrás estaba luchando con el señor, y me dijo que le hiciera el favor de abrirle la puerta. El salió corriendo y me dijo vamonos que el señor me quiere matar, cuando íbamos corriendo nos iban persiguiendo unos señores, me agarraron a mi, me golpearon, y el otro muchacho se metió para una casa y llamaron a la Policía. Cuando nos tenían sentados un señor me dijo que me iba a matar. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal ¿Usted manifiesta que salió del colegio cual es el colegio? respondió el adolescente “Madre Mazarello. ¿Dónde agarró el taxi? “La calle esa que va al Monstruo” ¿En que lugar estaba usted? En la esquina del Banco Provincial. ¿Usted le quitó los zapatos? No el otro chamo. ¿Usted le quitó las medias? No. ¿Como hizo usted el cambio? El chamo que estaba atrás, que ayudó al chamo a abrir la puerta. A preguntas formuladas por la defensa, respondió el adolescente. ¿En el momento de ayudar al muchacho para abrir la puerta, las otras personas continuaron amenazando al señor? Uno salió corriendo y el otro se quedó luchando con el señor. Que se montaron ellos dos, y me llamaron y yo me monte por mi carrera porque yo estaba esperando taxi. Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima; quien manifestó que no desea declarar. Posteriormente se le cedió la palabra al defensor privado, Abg. Edulfo José Bernal Castro, quien señaló, que en virtud de lo manifestado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, la defensa solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa considera de acuerdo al pronunciamiento del Fiscal quien hace la precalificación de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tomando en cuenta que el adolescente estudia en el Colegio Madre Mazarello, noveno grado y los otros muchachos estudian en la UNEFA, y mi representado no los conocía. Es costumbre en el estado que dos o tres personas están allí esperando, pues aquí se toma un taxi para resolver sus problemas. De igual manera manifestó el defensor que; dado que el adolescente estudia en el Colegio que es demasiado estricto. De igual manera el Ministerio Público debe continuar con las investigaciones, a fin de esclarecer los hechos para determinar la responsabilidad de los hechos, ya que son circunstancias extrañas al momento de que tres personas toman un taxi. Es por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa, y la imposición de medidas cautelares bajo presentaciones periódicas ante este Circuito Judicial, en virtud que el adolescente es estudiante de noveno grado, en el colegio Madre Mazarello de esta ciudad y tiene su residencia fija en el Estado Amazonas, por lo que no existe ningún peligro de fuga, y cualquier otra medida que considere el Tribunal que vaya en pro del desarrollo del adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; la realización de un informe psico-social de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

II

Artículo 458 del Código Penal, señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o sí, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Artículo 455 del Código Penal, señala: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público...”, en la causa seguida contra el adolescente RESERVADO , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- RESERVADO, nacido en fecha 22-10-1994, de 14 años de edad, de profesión u oficio, estudiante del 9no grado en el Colegio Madre Mazzarello, hijo de RESERVADO(v) y de RESERVADO(v), residenciado en el RESERVADO, Calle Principal, casa S/N, de color verde, al frente del PROAL, en esta ciudad de Puerto Ayacucho; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Daniel González, en virtud de los hechos ocurridos según se desprende del Acta Policial de fecha 13 de Octubre de 2009, cuando fue aprehendido el adolescente imputado de autos en compañía de un adulto por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas. SEGUNDO: Se decreta al adolescente RESERVADO, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en: 1°) Someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 2°) Presentación periódica del adolescente imputado de autos, cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 3°) Se ordena la práctica de una evaluación psico-social al adolescente imputado de autos por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 y 587 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 4°) El adolescente debe continuar con sus estudios y deberá consignar la respectiva constancia de calificaciones por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 5°) Prohibición de salir al adolescente imputado de autos del Estado Amazonas sin la autorización del tribunal, de conformidad con el artículo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 6°) Prohibición de transitar en sitios Públicos después de las 8:00 pm, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y adolescentes. 7°) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y; cualquier otra sustancia estupefaciente y psicotrópica, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Privado Abg. Edulfo José Bernal Castro.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.


Abg. Elisa Antonia Rodríguez.
LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar.

Exp XP01-D-2009-000170.