REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000165
ASUNTO : XP01-D-2009-000165

El 01 de octubre del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, a los adolescentes RESERVADO y a RESERVADO, a quienes se les sigue averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebró el 1 de Octubre del presente año en curso, donde el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló que los adolescentes fueron aprehendidos el día 30 de Septiembre del 2009, cuando funcionarios policiales realizaban labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, a las 7:00 de la mañana, cuando recibieron un llamado del Oficial Carmona Luís pidiendo apoyo ya que se encontraba presuntamente en una riña callejera y el cual los sujetos agredieron al funcionario policial, ...(sic)..., donde pudimos constatar que era cierta la información indicada por radio, intervinimos al momento neutralizando a los sujetos, ya que el funcionario había recibido un golpe en el brazo derecho con un objeto contundente (palo) ocasionado por el adolescente RESERVADO, se le realizó una inspección de persona..., donde pudimos incautarle varias armas blancas tipo (MACHETE) marca bellota y dos (02) cuchillos marca STAINLESS STEEL y donde uno de ellos se dio a la fuga, nos trasladamos peinando la zona de la Urbanización Carinaguita sucre dándole captura al mismo. Donde el funcionario Richard Rebolledo le realizó un chequeo de persona frente a los testigos incautándole adherido a su cuerpo un cuchillo y un material sintético de color negro (bolsa) amarrado con hilo de color negro y en su interior resto de hierba muerta (marihuana), en el bolsillo derecho, posteriormente se les hizo lectura de sus derechos para posteriormente ser trasladados a la Comandancia General de Policía, en la unidad J-09 al mando del sub.inspector Denny Betancourt, cabe destacar que estos sujetos son los mismos que intentaron incendiar el módulo policial de la Comunidad San Pablo de Carinagua; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes: RESERVADO, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio de funcionario Policial, y el adolescente: RESERVADO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Del mismo modo, solicitó se les impusieran a los adolescentes las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, contenidas en los artículos 582 en sus literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistentes en: la obligación de someterse a la custodia de sus padres, presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial, la practica de la evaluación Psico-social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente. Seguidamente se le cedió la palabra a los adolescentes imputados de manera individualizada, RESERVADO, y al adolescente RESERVADO, a quienes se les pidió su identificación y se les informo el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales manifestaron su deseo de declarar y; lo hicieron de la manera siguiente: RESERVADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- RESERVADO, nacido en fecha 01-07-1.992, de 17 años de edad, estudió hasta Quinto grado, trabaja en la Bloquera desde las 6:00 am a 12:00 y desde la 1:00pm hasta las 05:00 pm, de lunes a sábado, hijo de RESERVADO(v) y de RESERVADO (v), residenciado en la Urbanización RESERVADO, , al lado de la bodega RESERVADO en esta ciudad. En este estado se le concedió la palabra al adolescente RESERVADO, quien manifestó en su declaración lo siguiente: Yo no cargaba Marihuana ni cuchillo ni machete, y no había testigos, pero yo si tenía testigos y la chama me dijo de broma no te matan, a mi me partieron un diente, el oficial Carmona le dijo que donde el me viera me iba a matar, al frente estaba una señora que vende empanada. Me paro por mi casa y me dijo que donde me viera me iba a matar. Después que llegamos allá me dijo que él era pacifico, yo no sé que es lo que tienen conmigo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: CONTESTO: ¿Hacía donde se dirigía cuando fue detenido por los funcionarios Policiales? Para el Centro. ¿En compañia de cuantas personas? Tres personas. ¿Cuantos funcionarios policiales los detienen? Ellos llegaron y nos dijeron tírense al suelo. ¿Usted señala que un funcionario lo tiro al suelo puede señalar al Tribunal los golpes en la espalada y en los dientes? Se deja constancia que fueron vistos. A PREGINTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIÓ: ¿A que hora fue eso? A las 7:00 de la mañana. ¿Que día? Eso fue Ayer. Yo me la paso los sábados y domingos allí en Ruiz Pineda, por la Primera calle, la última casas, la señora vende empanadas. Que hay otro puestito de empanada. Finalizada la declaración del imputado la ciudadana Juez le señaló al Alguacil que sea retirado de la sala el imputado, a fin de tomar la declaración al siguiente adolescente: En este estado se le concedió la palabra al adolescente RESERVADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 27-04-92, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, trabaja en la Florida de ayudante de Albañilería, no esta estudiando, sabe leer y escribir, estudió hasta sexto grado hijo de RESERVADO (V) y de RESERVADO (V) y residenciado RESERVADO, casas de color (…), casa de INVIA, casa de bloque, allí mismo hay un aviso que se vende helado, en la última calle de RESERVADO. Última calle entrada a RESERVADO, la casa esta a mano derecha, teléfono de contacto: RESERVADO quien manifestó en su declaración lo siguiente: En ningún momento tenía ese machete y el cuchillo, mas bien la señora que vende la empanada se asustó, cuando nos agarraron no nos consiguieron nada, maltrataron a fue al otro chamo, le partieron la cabeza. También le dieron una patada a mi me partieron la cabeza. A PREGUNTAS DE L A DEFENSA: ¿Cuantos agentes actuaron? Un poco, llegaron allí y nos pusieron boca abajo, como diez, no se con que me dieron y me partieron. No tenía ninguna bolsita de Marihuana. Culminada la declaración del imputado la ciudadana Juez le señaló al Alguacil que trasladará hasta la sala al imputado JOSE DEIVIS. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: Escuchada la exposición del Ministerio Público, en relación a los hechos que originaron la presente causa. En principio solicito la practica del examen medico forense para determinar la gravedad de las lesiones sufridas por los adolescentes, una vez que se tenga las resultas de la experticia medico forense y pueda constatar la gravedad de las lesiones sufridas, sean remitidas a la Fiscalía Superior a fin de que se apertura la investigación contra los funcionarios actuantes en le presente procedimiento de conformidad con el artículo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, solicito le sea decretada la medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual modo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, y la practica de la evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario ello de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se acuerde expedir copias simple de las actas policiales.


II
Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala: “ El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa, que se encuentre sobre el cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media...”

Artículo 277 del Código Penal, señala: “ El Porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

El Artículo 222 del Código Penal, señala: “El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia con motivo de sus funciones.

Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses...”

III

DISPOSITIVA


ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…” y este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público manifestó en la audiencia, la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra los adolescentes: RESERVADO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 01-07-1992, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.678.488, estudió hasta quinto grado, no sabe leer ni escribir, trabaja en la Bloquera desde las 6:00 AM a 12:00 M y desde la 1:00 PM hasta las 5:00 PM, de lunes a sábado, hijo de RESERVADO (V) y de RESERVADO y residenciado en la urbanización RESERVADO, Tercera calle casa RESERVADO, de bloque sin frisar, al lado de la bodega Las RESERVADO de esta ciudad, Teléfono de Contacto: RESERVADO 0416- venezolana, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivas, y por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y el adolescente: RESERVADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 27-04-92, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, trabaja en la Florida de ayudante de Albañilería, no esta estudiando, sabe leer y escribir, estudió hasta sexto grado hijo de RESERVADO (V) y de RESERVADO (V) y residenciado en la Urbanización RESERVADO, casas de color (…), casa de INVIA, casa de bloque, allí mismo hay un aviso que se vende helado, en la última calle de RESERVADO. Última calle entrada a RESERVADO, la casa esta a mano derecha, teléfono de contacto: RESERVADO, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivas. SEGUNDO: Se Decreta a los adolescentes: RESERVADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, y RESERVADO, de racionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, antes identificados, Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes en 1- los adolescentes quedarán bajo la custodia de sus progenitores, quienes deberán informar al Ministerio Público de cualquier irregularidad en su conducta, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 2- La práctica del informe psico-social a los imputados de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; 3- Prohibición de permanecer en la calle después de las ocho de la noche; de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 4- Prohibición de fumar cigarrillos y concurrir a sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 5- Se le insta a los adolescentes a continuar con sus estudios, bien sea realizando cursos en cualquier Institución Educativa y presentar la debida Constancia de estudio y una vez recibida se remitirá una copia al Ministerio Público de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad a los fines de que les sea practicado el examen medico forense a los adolescentes imputados de autos, para determinar la gravedad de las lesiones sufridas por los adolescentes, una vez que se tenga las resultas medico forense, las misma serán remitidas a la Fiscalía Superior a fin de que se aperture la investigación contra los funcionarios actuantes en le presente procedimiento de conformidad con el artículo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se insta a los adolescentes que deberán comparecer con CARÁCTER OBLIGATORIO, el día 02OCT2009 a la 1:00 de la tarde, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad, a los fines de que les sea practicado el examen medico forense. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones policiales a expensas de la solicitante. QUINTO: notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado.

LA JUEZ PRIEMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez.

LA SECRETARIA.


Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.


Abg. Iris Salazar.


Exp XP01-D-2009-000165