REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000173
ASUNTO : XP01-D-2009-000173

El 20 de Octubre del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en agravio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), con la finalidad de la fijación y celebración de la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebró el día 21 de Octubre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 19/10/2009 que dieron lugar a la presente imputación, y señaló que en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta ciudad, ingresó el niño (IDENTIDAD OMITIDA), presentando presuntamente signos de abuso sexual, y que en dicho centro hospitalario se encontraba además de la progenitora del niño agredido, el adolescente imputado de autos, en compañía de su señora madre la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y que fue manifestado por la representante de la víctima que el autor del hecho fue el adolescente imputado de autos; que fueron trasladados tanto víctima como presunto agresor a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se le practicó examen medico forense al niño agredido, y se determinó que había sido objeto de abuso sexual, y que al ser entrevistado sobre la identidad del autor, el niño señaló que se llamaba (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue informado que quedaría detenido y a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, lo que se desprende de las actuaciones policiales de fecha 19/10/2009; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Del mismo modo solicitó a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, se decretara la detención preventiva del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes. De igual manera solicitó, la práctica de una evaluación Psicosocial al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, y una evaluación Psicológica a la víctima.

Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA)., a quien se le pidió su identificación y se le informó del contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que no deseaba declarar.

Posteriormente se le cedió la palabra a la defensa privada, Abg. EDITA FRONTADO, quien señaló, que “…A tenor de lo explanada (sic) por la representación fiscal, la defensa se opone a la solicitud de calificación de la aprehensión de flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita igualmente en relación al adolescente se decrete Medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que existen en las actas dudas máximas en relación al presunto autor del hecho, ya que del examen medico realizado a mi defendido no se le detecto ningún tipo de muestra que evidencien que el mismo haya sostenido relaciones sexuales, por lo que solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, se autorice la practica de una evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerde expedir copias simple de las actas policiales”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima; quien manifestó que no deseaba declarar.

II

Ahora bien, el representante del Ministerio Público conforme a lo establecido la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).; solicitando además, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, se decretará la detención preventiva del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, así como la práctica de una evaluación Psicosocial al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, y una evaluación Psicológica a la víctima. La representación de la defensa del adolescente, se opuso a la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia, señalando que no se encontraban llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se le decretaran al adolescente Medidas Cautelares de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que existen en las actas dudas máximas en relación al presunto autor del hecho, ya que del examen medico realizado a su defendido no se le detectó ningún tipo de muestra que evidencie que el mismo haya sostenido relaciones sexuales, por lo que solicitó que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, y se le autorice la practica de una evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y en el presente caso, de las actas policiales se infiere que el adolescente fue aprehendido el día 19OCT2009, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, en las adyacencias del Hospital Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ de esta ciudad, por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ya que éste se encontraba en ese lugar compañía de su progenitora, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)., así como también se encontraba la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)., madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA)., quien fuera objeto de abuso sexual, y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado de autos. En cuanto a la Precalificación jurídica del representante del Ministerio Público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal, denominada como VIOLACION.

En lo que concierne a la detención preventiva del adolescente imputado, lo cual fuera solicitado por la Vindicta Pública conforme a lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, este juzgador hace las siguientes observaciones:

Los artículos señalados por el Ministerio Público disponen que:
“Art. 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. (…) El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”

“Art. 628”. …Omissis…
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio …Omissis… violación;”

De los artículos transcritos tenemos, primero, que podrá acordarse la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y, segundo, que la privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere los delitos de homicidio, lesiones gravísimas, violación –delito atribuido al imputado de autos-, robo agravado, entre otros, no obstante, es de advertir, que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, dejará aplicar aquella, imponiendo alguna de las señaladas en el preseñalado artículo 582, en consecuencia, considera quien aquí se pronuncia, que en virtud que el adolescente imputado manifestó ser (IDENTIDAD OMITIDA)., por lo tanto, en aplicación de lo preceptuado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara sin lugar la petición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, referida a la detención del adolescente conforme a lo estipulado en el artículo 559 y 628 eiusdem, y en su lugar se decretan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., antes identificado, las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1- La presentación periódica cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes; 2- se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el articulo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 587 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes; 3- El deber de continuar con sus estudios y deber de consignar ante este Tribunal la respectiva constancia de calificaciones; de conformidad con el articulo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. 4- Prohibición de salir del estado Amazonas, sin permiso del tribunal; prohibición de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche. 5- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y cualquier otra sustancia estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con el artículo 582, literales “d” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 6- Se declara procedente la solicitud del Ministerio Público, referida a que a la víctima y al grupo familiar le sea practicado una evaluación psicológica, por parte del Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. 7- Se insta a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)., a que estudie la posibilidad de cambiar de residencia, y que la misma sea lo más distante de la víctima, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., por estar presuntamente incurso en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1, del Código Penal vigente, relativo al delito de VIOLACION, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).; por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Decreta Medidas Cautelares al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., antes identificado, consistentes en: 1- La presentación periódica cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes; 2- se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el articulo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 587 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes; 3- El deber de continuar con sus estudios y deber de consignar ante este Tribunal la respectiva constancia de calificaciones; de conformidad con el articulo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. 4- Prohibición de salir del estado Amazonas, sin permiso del tribunal; prohibición de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche. 5- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y cualquier otra sustancia estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con el artículo 582, literales “d” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 6- Se declara procedente la solicitud del Ministerio Público, referida a que a la víctima y al grupo familiar le sea practicado una evaluación psicológica, por parte del Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. 7- Se insta a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)., a que estudie la posibilidad de cambiar de residencia, y que la misma sea lo más distante de la víctima, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por la defensa privada. Y así de declara.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL ADOLESCENTES


Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ


LA SECRETARIA.


Abg. RIMA KALEK HALABE.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.


Abg. RIMA KALEK HALABE



Exp XP01-D-2009-000173.