REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000174
ASUNTO : XP01-D-2009-000174
El 21 de Octubre del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, en agravio del ciudadano JESUS ADRIAN PAIVA REBOLLEDO, con la finalidad de la fijación y celebración de la audiencia de presentación en el presente caso.
La audiencia de presentación se celebró el día 22 de Octubre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 20/10/2009, que dieron lugar a la presente imputación, y señaló que “…en fecha 20-10-2009 siendo las (06:30) horas de la tarde, compareció el Funcionario EDWAR QUINTERO, adscrito a la Sub. Delegación, de Cuerpo Detectivesco estando debidamente juramentado encontrándome en mis labores de guardia en la sede del Despacho, se presenta por ante el despacho de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito JESUS ADRIAN PAIVA REBOLLEDO, venezolano, natural de san Fernando de Apure, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-1978, soltero, de profesión u oficio mecánico de moto, quien se presentó ante el despacho trayendo a un adolescente quien dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de un ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), a quien apodan (IDENTIDAD OMITIDA), se llevo del porche de su casa una moto marca Honda, modelo CBR400, color Blanco y Roja, año 95, placa AAB979, valorada en veinte mil bolívares, ya que los vecinos del sector lo vieron llevándose el vehículo…”; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automores, en perjuicio del ciudadano JESUS ADRIAN PAIVA REBOLLEDO. Del mismo modo solicitó a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, se decretara la detención preventiva del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, así como con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en virtud de su condición de extranjero. De igual manera solicitó, la práctica de una evaluación Psicosocial al imputado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes.
Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó del contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que deseaba declarar, y afirmó: “Ese día yo estaba con (IDENTIDAD OMITIDA) y fuimos para el (IDENTIDAD OMITIDA) estamos allí cerquita de la casa del (IDENTIDAD OMITIDA), y fuimos para la casa del (IDENTIDAD OMITIDA), entones el entró al patio, sacó la moto, y me dijo que la empujare y yo la empuje, y el prendió la moto y salió y se fue, de allí yo me fui para la esquina y llame a un amigo que me viniera a buscar, de allí nos fuimos donde queda la (IDENTIDAD OMITIDA) para yo llamar, y llame a (IDENTIDAD OMITIDA) y le dije que donde estaba, entonces me dijo que le llevara gasolina para el (IDENTIDAD OMITIDA) para la entrada de (IDENTIDAD OMITIDA), entonces yo fui compre una garrafita de gasolina y le dije al chamo que me llevara para el (IDENTIDAD OMITIDA), y en el camino venía (IDENTIDAD OMITIDA), con el hermano y la mujer, y ellos dieron la vuelta y se fueron detrás de nosotros. Entonces yo le dije al chamo que venía conmigo y se metió conmigo a una casa, que no se de quien es esa casa, entonces allí llegó (IDENTIDAD OMITIDA) y empezó a preguntarme que donde tenía la moto y le dije que la moto la tenía (IDENTIDAD OMITIDA) y el conoce a (IDENTIDAD OMITIDA), como no le quería decir donde la tenía, entonces me llevó para el C.I.C.P.C., en el CI.C.P.C, me estaban preguntando por la moto donde la tenía y le dije que yo no la tenía, me esposaron me pusieron a ahogarme con una bolsa para decirle donde estaba la moto, y les decía lo mismo que yo no la tenía, que la tenía (IDENTIDAD OMITIDA). Entonces me dijeron que si yo sabía donde vivía él, y como ellos seguro lo conocen el nombre del es (IDENTIDAD OMITIDA), entonces ellos me soltaron, me dijeron que fuera para la casa de el. Que si yo decía donde estaba me iban a soltar. Entonces nos fuimos para donde viven los hermanos de él, a tres casas, y para donde vive el papá, se bajaron y preguntaron por él, en una de las casas les dijeron que había agarrado su maleta y se había ido. Me dijeron como no le encontraron me llevaron”.
A preguntas de la representación del Ministerio Público, respondió: “…En una moto fue a la casa del morocho, con un amigo, que (IDENTIDAD OMITIDA) sacó la moto y el la empujo, la otra moto la había dejado en la otra casa en el Triangulo. Que el trabajo con el morocho.”
A preguntas de la defensa contestó: “…No. Que el entra por la parte de atrás, todos saben que esa moto tiene el Switche dañado. Que la moto del Morocho es grande de carrera. Y yo andaba con una pequeñita”.
Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, Abg. DUVINIANA BENITEZ MALDONADO, quien señaló, que “…A tenor de lo explanada (sic) por la representación fiscal, y oída la exposición de mi defendido, solicito en relación al adolescente se decrete Medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndosele presentaciones periódicas, de igual forma tiene su residencia en esta localidad donde reside con su hermano y sus padres, que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, se autorice la practica de una evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerde expedir copias simple de las actas policiales”.
II
Ahora bien, el representante del Ministerio Público ha solicitado la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS ADRIAN PAIVA REBOLLEDO; solicitando además, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, se decretará la detención preventiva del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, así como la práctica de una evaluación Psicosocial al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes. La representación de la defensa del adolescente, solicitó se le decretaran al adolescente Medidas Cautelares de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la presentación periódica, y que el proceso se siguiera a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, y se le autorice la practica de una evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y en el presente caso, de las actas policiales se infiere que el adolescente imputado fue aprehendido el día 20OCT2009, en las adyacencias de la (IDENTIDAD OMITIDA), por el ciudadano JESUS ADRIAN PAIVA REBOLLEDO, quien, en compañía de su hermano JOSE ADRIAN y su esposa BRIENES ESPINOZA, lo andaba buscando en virtud de la información aportada por un vecino, de que el adolescente ese mismo día en horas del mediodía, le había hurtado la moto que se encontraba en el porche de la casa de la víctima, y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado de autos. En cuanto a la Precalificación jurídica del representante del Ministerio Público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, denominada como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
En lo que concierne a la detención preventiva del adolescente imputado, lo cual fuera solicitado por la Vindicta Pública conforme a lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, este juzgador hace las siguientes observaciones:
Los artículos señalados por el Ministerio Público disponen que:
“Art. 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. (…) El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
“Art. 628”. …Omissis…
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio …Omissis… robo o hurto sobre vehículos automotores;”
De los artículos transcritos tenemos, primero, que podrá acordarse la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y, segundo, que la privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere los delitos de homicidio, lesiones gravísimas, violación, robo agravado, hurto sobre vehículos automotores –delito atribuido al imputado de autos-; no obstante, es de advertir, que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, dejará aplicar aquella, imponiendo alguna de las señaladas en el preseñalado artículo 582, en consecuencia, considera quien aquí se pronuncia, que en virtud que el adolescente imputado manifestó residir con sus familiares en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por lo tanto, se declara sin lugar la petición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, referida a la detención del adolescente conforme a lo estipulado en el artículo 559 y 628 eiusdem, y en su lugar se decretan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1- La presentación periódica cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; 2- Se le prohíbe a) salir del estado Amazonas, sin permiso del tribunal; b) de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; c) consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con el articulo 582, literales “d” y “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por estar presuntamente incurso en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, relativo al delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano JESUS ADRIAN PAIVA REBOLLEDO; por considerar quien aquí decide se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Decreta Medidas Cautelares al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, consistentes en: 1- La presentación periódica cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; 2- Se le prohíbe a salir del estado Amazonas, sin permiso del tribunal; b) de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; c) consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con el articulo 582, literales “d” y “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Y así de declara.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL ADOLESCENTES
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA.
Abg. IRIS SALAZAR.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. IRIS SALAZAR.
Exp XP01-D-2009-000174.