REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000176
ASUNTO : XP01-D-2009-000176
El día de hoy, 23 de octubre del año 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito mediante el cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando sea fijada la audiencia de presentación, donde expondría como ocurrieron los hechos.
La referida audiencia se celebró el día de hoy, 23 de octubre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que “ocurr[e] a fin de hacer formal presentación de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delitos Contra las Personas, de igual manera procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: en la cual (…): “En esa misma fecha 22OCT2009 siendo las 12:15 horas del medio día, compareció por ante este despacho de manera espontánea en compañía de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad V- 14.564.431, defensora responsable de la Escuela Simón Rodríguez, la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), quien de conformidad con el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Pena y 18 de a Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestó estar dispuesto a formular una denuncia y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto la misma el día de hoy en horas de la mañana comenzó a insultar con groserías a mi prima de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), entonces (IDENTIDAD OMITIDA) me dijo y tu también entonces comenzó a darme golpes en todo el cuerpo, después no se quien nos separó.” Y en fecha 22-10-2009 siendo las (02:30) Horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Agente. JESÚS LEONARDO SALAZAR, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, estando debidamente juramentado deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial, En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal l-246.609, la cual cursa por ante este Despacho, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra las Personas, luego de haberse presentado a la sede de este Despacho la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para imponer una denuncia en contra de una adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), por que presuntamente la había agredido físicamente, causándole varios rasguños en el rostro, hizo acto de presencia la adolescente mencionada como presunta imputada quedando identificada de la manera siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le informó que quedaría detenida por estar incursa en unos de los delitos Contra las Personas.” “…por lo antes señalado solicito: 1- se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2- se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3- Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, en virtud de todo lo antes expuesto la realización del Informe Psico-Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, previsto en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica especial que rige la materia; y- Cualquier otra medida que el Tribunal considere pertinente en pro del desarrollo de la adolescente. Es todo.-“
En dicha oportunidad, se le cedió el derecho de palabra a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente tomó la palabra la Defensa Pública Abg. DUVINIANA BENITEZ, quien manifestó “A tenor de lo explanada por la representación fiscal, y oída la exposición de mi defendido, solicito en relación al adolescente se decrete Medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, se autorice la practica de una evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerde expedir copias simple de las actas policiales”.
II
Ahora bien, el representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, en la causa seguida contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); solicitando además, el decreto de Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en la realización del Informe Psico-Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, conforme a lo previsto en el articulo 582, literal “b”, eiusdem. La representación de la defensa de la adolescente, además de solicitar el decreto a la adolescente de Medidas Cautelares de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pidió que el proceso fuere ventilado a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, y se le autorice la practica de una evaluación psico-social a la adolescente por ante el equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y en el presente caso, de las actas policiales se infiere que la adolescente fue aprehendida el día 22OCT2009, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, en las adyacencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, por funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, luego que la adolescente imputada compareciera de manera voluntaria, encontrándose en dicho lugar (IDENTIDAD OMITIDA), presentando denuncia en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por que presuntamente la había agredido físicamente, causándole varios rasguños en el rostro; y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido la adolescente imputada de autos. En cuanto a la Precalificación jurídica del representante del Ministerio Público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículo 413 del Código Penal, denominada como LESIONES PERSONALES.
En lo que concierne a la solicitud de la representación del Ministerio Público, referida a que a la adolescente le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en la realización del Informe Psico-Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, conforme a lo previsto en el articulo 582, literal “b”, eiusdem, a lo que la defensa no se opuso, este juzgador hace las siguientes observaciones:
El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, dejará aplicar aquella, imponiendo alguna de las señaladas en el preseñalado artículo 582, en consecuencia, considera quien aquí se pronuncia, que lo procedente es el decreto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1- Se acuerda la realización del Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 587 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- se acuerda de conformidad con el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de la adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres; 3- La adolescente debe continuar con sus estudios y deberá consignar ante este Tribunal la respectiva constancia de calificaciones; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. 4- Se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas, y cualquier otra sustancia estupefaciente o psicotrópica, todo ello de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por estar presuntamente incursa en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, relativo al delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por considerar quien aquí decide se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Decreta Medidas Cautelares a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, consistentes en: 1- Se acuerda la realización del Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 587 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- se acuerda de conformidad con el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de la adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres; 3- La adolescente debe continuar con sus estudios y deberá consignar ante este Tribunal la respectiva constancia de calificaciones; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. 4- Se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas, y cualquier otra sustancia estupefaciente o psicotrópica, todo ello de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Y así de declara.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA.
Abg. IRIS SALAZAR.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. IRIS SALAZAR
Exp N° XP01-D-2009-000176