REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000177
ASUNTO : XP01-D-2008-000177

El día 25 de octubre del año 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito mediante el cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de Cómplice del delito de Distribuidor de una Cantidad Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, solicitando sea fijada la audiencia de presentación, donde expondría como ocurrieron los hechos.

La referida audiencia se celebró el día de hoy, 26 de octubre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que “ocurr[e] a fin de hacer formal presentación de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de igual manera procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: en la cual (…): “ Siendo las 9:45 horas de la noche del día 24-10-2009, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE Condales Genrri, adscrito a la Su- legación Estatal Amazonas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Encontrándome en la sede del Despacho, recibí de manos del Inspector Jefe RODRIGUEZ SIMON, Jefe del Área de Investigaciones, Orden de Allanamiento numero 29-2009, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por lo que me trasladé en compañía del mencionado Jefe, y los funcionarios: Sub Comisarios ROJAS Marcos, MENDEZ Alberto, Sub Inspectores ROJAS Armando, QUINTERO Edgard, Detectives PEÑA MARCOS, ARAQUE ALEJANDRO, Agentes DMONTIJO JORGE, CAMACHO JOEL, PEREZ KELVIS, SANCHEZ ROBERTO, PERNIA LEANDRO, hacia la siguiente dirección: BARRIO BELLA VISTA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, DE COLOR AZUL CLARO, PUERTO AYACUCHO MUNICIPIO ATURES ESTADO AMAZONAS, vivienda referida en la Orden como el lugar donde se ha de ia1izar el mencionado acto legal. Acto seguido y una vez encontrándonos en el Barrio en cuestión, se procedió a ubicar a unos testigos que iban a presenciar dicho allanamiento, siendo localizados los ciudadanos: CESAR EDUARDO DIAZ URIBE, titular de la Cédula de Identidad V-19.580.866 y PEDRO LEONEL COSTA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad V-19.055.951, a quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y del motivo de nuestra actividad en el lugar, nos manifestaron no tener impedimento alguno en estar la debida colaboración con la comisión y voluntariamente nos acompañaron hasta el lugar que nos compete, e una vez allí procedimos con las medidas de seguridad a tocar las puertas del inmueble, siendo atendidos por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y una adulta quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y de la razón de nuestra presencia nos permitieron el libre acceso a la residencia procediendo con los ciudadanos testigos y en presencia del dueño de a residencia a revisar todos los ambientes que conforman la vivienda, luego de una minuciosa revisión, se encontró específicamente en una de las habitaciones que fungí como dormitorio en el interior de una cartera de dama de color negro, elaborada en materia semi cuero, una bolsa de material sintético de color amarillo, contentivo de seis envoltorios de color negro, atadas con hilo de color negro, contentiva de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga, seguidamente continuando con la revisión, se encontró específicamente en otra de las habitaciones que funge como dormitorio sobre una mesa un arma de fuego de los denominados fascimil, de igual manera se le leyeron sus derechos como presunta imputada, según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal,” en concordancia con lo pautado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…): “.Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la presunta comisión del delito de COMPLICE DEL DELITO DE DISTRIBUIDOR DE UNA CANTIDAD MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código penal, en perjuicio de la Colectividad es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y asimismo dada la precalificación por esta representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, a la adolescente, a tenor de lo previsto en el artículo 582 en sus literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en: la obligación de someterse a la custodia de sus padres, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la ley orgánica especial que rige la materia. Presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial, la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. Es todo.-”

En dicha oportunidad, se le cedió el derecho de palabra a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente tomó la palabra la Defensa Pública Abg. DUVINIANA BENITEZ, quien manifestó “A tenor de lo explanada por la representación fiscal, solicito en relación a la adolescente se decrete Medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por las características del delito solicito que las mismas no consistan en el Régimen de Presentaciones periódicas, por la carencia de recursos económicas para cubrir los gastos de traslado cada 30 días, de igual manera la adolescente se encuentra estudiando octavo grado en la escuela Técnica Comunidad y Trabajo en la Comunidad de la Reforma, en el turno de la mañana, en el horario comprendido desde las 7:00 AM a 1:00 PM, a que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, se autorice la practica de una evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerde expedir copias simple de las actas policiales”.
II

Ahora bien, el representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, en la causa seguida contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de COMPLICE DEL DELITO DE DISTRIBUIDOR DE UNA CANTIDAD MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; solicitando además, el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 582, literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la practica o realización del Informe Psico-Social y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente. La representación de la defensa de la adolescente, además de solicitar el decreto a la adolescente de Medidas Cautelares de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, instó a que las mismas no consistieran en el régimen de presentaciones periódicas, argumentando la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de traslado, asimismo, pidió que el proceso fuere ventilado a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, y se le autorice la practica de una evaluación psico-social a la adolescente por ante el equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y en el presente caso, de las actas policiales se infiere que la adolescente fue aprehendida el día 24OCT2009, siendo aproximadamente las 09:45 de la noche, en las adyacencias de (IDENTIDAD OMITIDA), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, luego que la adolescente imputada se encontrara en la vivienda ubicada en la dirección antes indicada, que fuera objeto de una visita domiciliaria, y se encontró específicamente en una de las habitaciones que funge como dormitorio en el interior de una cartera de dama de color negro, elaborada en materia semi cuero, una bolsa de material sintético de color amarillo, contentivo de seis envoltorios de color negro, atadas con hilo de color negro, contentiva de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga; y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendida la adolescente imputada de autos. En cuanto a la Precalificación jurídica del representante del Ministerio Público, se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, denominada como Cómplice del delito de Distribuidor de una Cantidad Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En lo que concierne a la solicitud de la representación del Ministerio Público, referida a que a la adolescente le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 582, literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la practica o realización del Informe Psico-Social y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a lo que la defensa instó a que las mismas no consistieran en el régimen de presentaciones periódicas, argumentando la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de traslado, este juzgador hace las siguientes observaciones:

El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, dejará de aplicar aquella, imponiendo alguna de las señaladas en el preseñalado artículo 582, en consecuencia, considera quien aquí se pronuncia, que lo procedente es el decreto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)antes identificada, las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1- La realización del Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 587 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; 2- se acuerda de conformidad con el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de la adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres; 3- La adolescente debe continuar con sus estudios y deberá consignar ante este Tribunal la respectiva constancia de calificaciones; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. 4- Se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas, y cualquier otra sustancia estupefaciente o psicotrópica, todo ello de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por estar presuntamente incursa en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, denominada como Cómplice del delito de Distribuidor de una Cantidad Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por considerar quien aquí decide se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Decreta Medidas Cautelares a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificada, consistentes en: 1- La realización del Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 587 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- se acuerda de conformidad con el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de la adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres; 3- La adolescente debe continuar con sus estudios y deberá consignar ante este Tribunal la respectiva constancia de calificaciones; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. 4- Se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas, y cualquier otra sustancia estupefaciente o psicotrópica, todo ello de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Y así de declara.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE


Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR
Exp N° XP01-D-2009-000177