REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000250
ASUNTO : XP01-D-2008-000250
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ ABG. LUIS GUEVARA
FISCAL: LUIS CORREA
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA);
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR: DUVINIANA BENITEZ MALDONADO
SECRETARIO RIMA KALEK

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia del Juez LUIS GUEVARA, la Secretaria de Sala RIMA KALEK y el Alguacil WILMER APONTE, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NELLYS DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la defensa Pública representada por la Abogada Duviniana Benítez, la imputada de autos, los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA);, y (IDENTIDAD OMITIDA);, en su carácter de Representantes Legales de la imputada y la víctima de autos. Verificada la presencia de las partes en este estado el ciudadano juez explicó pormenorizadamente de que se trata la audiencia, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente así como los derechos de los que son titulares, de igual manera la ciudadana interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena manifestando que no de lo cual se deja expresa constancia; y acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA);. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que: “… Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 03 de Octubre del año 2008, siendo aproximadamente la 12:00 del medio día al momento que la victima, ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA);, se bajaba de un vehículo tipo taxi en su residencia se presentaron unas ciudadanas entre ellas la imputada (IDENTIDAD OMITIDA);, quien sin mediar palabra comenzó agredirla tirándola al suelo donde no la dejaban parar golpeándola en el rostro, lo que le ocasiono excoriaciones múltiples, las cuales se reflejan en el Reconocimiento Medico legal, inserto en la presente causa. En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN indicó: Los elementos de convicción que de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva de esta Representación Fiscal lo configuran las siguientes diligencias: 1- Denuncia suscrita por la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA);, quien manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA);, yo me encontraba en mi trabajo y me dirigí a mi residencia para almorzar y descansar, luego me baje del vehículo y estas señoras se me arrojaron encima de mi golpeándome, ignoro la razón de la agresión contra mi persona, solo escuchaba cuando decían dale en el rostro no la dejes parar, mientras yo estaba tirada en el suelo y no podía pararme, luego llego la señora del alcalde Luís Urbina, Solanyi de Urbina quien pudo ayudarme a quitarme a estas ciudadanas de encima…”.- Elemento de convicción que relaciona a la acusada con el delito que se le imputa, en virtud que con la declaración de la victima se determina la realización del hecho que nos ocupa. 2- Acta policial, suscrita por el funcionario Douglas Danelo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Amazonas, donde señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos.- Elemento de convicción que confirma la aprehensión del imputado de autos. 3- Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. Carlos Suárez Luna, experto profesional I, adjunto a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas, donde determina que la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA); z, al momento del examen presenta: - Contusiones edematizadas en cuero cabelludo de región parietal derecha. Contusiones escoriada en cara posterior de antebrazo izquierdo. Contusiones escoriada en cara posterior de rodilla izquierda. Contusiones escoriada en cara dorsal de pie izquierdo. Contusión escoriada en cara anterior de rodilla derecha. Estado general satisfactorio. Tiempo de curación: 08 días. Tiempo de curación: No origina. Carecer: Leve. Prueba documental que adminiculado con la declaración de la victima y de los testigos, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa. 4- Acta de entrevista, de fecha 04/10/08, tomada a la ciudadana: Iraida Marisol Sifontes Tovar, quien señalo: “Resulta que yo me encontraba en mi residencia, cuando de repente escucho unos gritos y cuando salgo observo a las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA);, cayéndole a golpes a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA);, yo como pude en compañía de la ciudadana: Solanyi Urbina, logramos desapartarla.- Dicho elemento de convicción que relacionada al acusado con el delito que se le imputa, ya que testigo señala que observo cuando la victima fue agredida por la imputada de autos. 5- Acta de entrevista, de fecha 04/10/08, tomada a la ciudadana: Solange Margarita Maicabare Camacho, quien manifestó lo siguiente:” Resulta que yo me encontraba en mi residencia, cuando de repente escucho unos gritos y cuando observo a tres ciudadanas las cuales no conozco, cayéndole a golpes a la ciudadana Nelis(IDENTIDAD OMITIDA);, yo como pude en compañía de la ciudadana Iraida Sifontes, logramos desapartarlas.-Dicho elemento de convicción que relaciona a la imputada con el delito que se le imputa, ya que el testigo en referencia, señala que vio cuando la victima era golpeada por la imputada de autos. 6- Inspección Técnica s/n, de fecha 04/10/08, suscrita por los funcionarios Agente Jesús Palomo y Douglas Danelo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas, donde dejan constancia del lugar donde se suscitaron los hechos.- Dicho elemento de convicción que permite establecer la existencia y condiciones generales del lugar de los hechos. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, se configura el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, por cuanto la acción ejecutada por la ciudadana adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA);, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular el delito señalado. Ya que la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 416 d del Código Penal. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por la ciudadana imputada (IDENTIDAD OMITIDA);, que encuadra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico de LESIONES PERSONALES (art. 413 deL Código Penal ), alcanza su consumación, al momento que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, situación que se dio, ya que la imputada de autos, tal y como se aprecia de los elementos de convicción, causo un daño o sufrimiento a la victima del presente caso. Por lo tanto, la conducta de esta ciudadana adolescente, subsumida en hecho que los testigos, observaron cuando la imputada golpeaba a la victima, lo que adminiculado con la denuncia de la victima que consta en auto, donde señala que la agredió físicamente la imputada y el reconocimiento medico legal donde establecen un tiempo de curación de ocho (08) días, lo que es subsumible sin lugar a dudas en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal. EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el juicio Oral y Público, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones y testimoniales para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. Esta Representación Fiscal ofrece como medios de pruebas para sustentar la presente acusación: 1- Denuncia suscrita por la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA);, quien manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA);, yo me encontraba en mi trabajo y me dirigí a mi residencia para almorzar y descansar, luego me baje del vehículo y estas señoras se me arrojaron encima de mi golpeándome, ignoro la razón de la agresión contra mi persona, solo escuchaba cuando decían dale en el rostro no la dejes parar, mientras yo estaba tirada en el suela y no podía pararme, luego llego la señora del alcalde Luís Urbina, Solanyi de Urbina quien pudo ayudarme a quitarme a estas ciudadanas de encima…”.- Elemento de convicción que relaciona a la acusada con el delito que se le imputa, en virtud que con la declaración de la victima se determina la realización del hecho que nos ocupa. 2 - Acta policial, suscrita por el funcionario Douglas Danelo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Amazonas, donde señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos.- Elemento de convicción que confirma la aprehensión del imputado de autos. 3- Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. Carlos Suárez Luna, experto profesional I, adjunto a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas. Prueba documental que adminiculado con la declaración de la victima y de los testigos, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa. 4- Acta de entrevista, de fecha 04/10/08, tomada a la ciudadana: Iraida Marisol Sifontes Tovar, quien señalo: “Resulta que yo me encontraba en mi residencia, cuando de repente escucho unos gritos y cuando salgo observo a las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA);, cayéndole a golpes a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA);, yo como pude en compañía de la ciudadana: Solanyi Urbina, logramos desapartarla.- Dicho elemento de convicción que relacionada al acusado con el delito que se le imputa, ya que testigo señala que observo cuando la victima fue agredida por la imputada de autos. 5- Acta de entrevista, de fecha 04/10/08, tomada a la ciudadana: Solange Margarita Maicabare Camacho, quien manifestó lo siguiente:” Resulta que yo me encontraba en mi residencia, cuando de repente escucho unos gritos y cuando observo a tres ciudadanas las cuales no conozco, cayéndole a golpes a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA);, yo como pude en compañía de la ciudadana Iraida Sifontes, logramos desapartarlas.-Dicho elemento de convicción que relaciona a la imputada con el delito que se le imputa, ya que el testigo en referencia, señala que vio cuando la victima era golpeada por la imputada de autos. 6- Inspección Técnica s/n, de fecha 04/10/08, suscrita por los funcionarios Agente Jesús Palomo y Douglas Danelo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas, donde dejan constancia del lugar donde se suscitaron los hechos.- Dicho elemento de convicción que permite establecer la existencia y condiciones generales del lugar de los hechos. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA);, como autora del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA); en consecuencia solicito a este Tribunal. PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría de los delitos que se le imputan a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA);, ampliamente identificada up supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 literal “2” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Le sea ratificada las medidas cautelares que pesa sobre la imputada, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral privado. CUARTO: Les sean impuestas a la Adolescente en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad de los Adolescentes en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. En este estado el ciudadano fiscal deja constancia que de acuerdo a lo manifestado por la defensa Pública y por la víctima la posibilidad de la conciliación, estoy de acuerdo que ellos lo manifiesten en este acto, en virtud de que la calificación del delito es por LESIONES que admite esta posibilidad. De igual manera solicito que una vez Homologado el acuerdo pactado, entre la víctima y el acusado de autos, en el cual la víctima acepta el perdón del acusado, en tal virtud solicito que este tribunal acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Este Tribunal preguntó a la adolescente en cumplimiento del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente si entendió la acusación formulada en su contra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a lo cual manifestó que si lo entendió. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a interrogar a la adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre el delito que se le acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales también le señaló la institución de la admisión de los hechos; Luego la interrogó sobre sus datos filiatorios quien se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA) y acto seguido, al ser interrogada por el ciudadano Juez, si desea declarar manifestando que: No desea declarar y en este acto le pide perdón a la víctima y estrechan la mano comprometiéndome a no repetir la conducta desplegada en esa oportunidad. En este estado el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la victima (IDENTIDAD OMITIDA); quien manifestó al ser interrogada por el ciudadano Juez y expone: “Estoy de acuerdo con la propuesta de Conciliación, en virtud que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA);, ha dado muestras de cambio con relación a su comportamiento, y la perdono. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa la cual expone: En virtud que mi asistida en forma voluntaria y de manera espontánea, manifestó su deseo de pedir perdón a la víctima, y aceptada la misma por parte de la ciudadana NELLYS (IDENTIDAD OMITIDA);, víctima en la presente causa, configurándose por consiguiente la conciliación como una de las formulas de solución anticipada, solicito a este Tribunal sea homologado el Acuerdo Conciliatoria y se dicte el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA);, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA);. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos. TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, y en virtud de la conciliación interpuesta por las partes, el Tribunal Homologa la conciliación, conforme lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA);. CUARTO: Vista la solicitud por parte de la representación fiscal este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en la causa seguida a la adolescente: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA);. QUINTO: Cesan las medidas cautelares a las cuales estaba sometida la adolescente. SEXTO: la presente decisión será fundamentada por auto separado, y una vez definitivamente firme la presente decisión remítase las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial. SEPTIMO: Quedan de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 11:50 AM. Es todo terminó se leyó y estando conformes firman.
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL ADOLESCENTE

ABOG. LUIS GUEVARA GONZÁLEZ
EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. LUIS CORREA
DEFENSA PÚBLICA

ABOG. DUVINIANA BENÍTEZ
LA VÍCTIMA

(IDENTIDAD OMITIDA);



LA ACUSADA REPRESENTANTES DE LA ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA); ____________________


LA SECRETARIA

ABOG RIMA KALEK