REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000150
ASUNTO : XP01-D-2009-000150
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Juez: Abog. Elisa Antonia Rodríguez
Secretario: Abog. Rima kalek
Fiscal: Abog. Luis Correa
Defensor: Abog. Duviniana Benítez
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
(IDENTIDAD OMITIDA)
Víctima: Yoly Laida Yanave Correa

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Jueza ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil José Daniel, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular la de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), y J(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), por estar incursos en la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLY LAIDA YANAVE CORREA. Presentes las partes en la sala de N° 01 y siendo las 10:20 AM., se da inicio a la audiencia a esta hora en virtud que no había sala Disponible. Encontrándose presentes el abogado Luis Correa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, los imputados de autos previa boleta de traslado y sus representantes legales, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA)y la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), y la ciudadana YOLY LAIDA YANAVE CORREA, titular de la cédula de identidad N° 8.946.151, víctima en la presente causa. Se hace constar que se encuentra presente en este acto la Directora de la Casa de Formación Integral Amazonas, Licenciada YANET OVIEDO, Verificada la presencia de las partes en este estado la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata la audiencia, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente así como los derechos de los que son titulares, de igual manera la ciudadana juez interrogó a los adolescentes si pertenecen a alguna etnia Indígena manifestando que no de lo cual se deja expresa constancia. De seguidas le concedió la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 56 1 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, como autores del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal . Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que: “ En fecha 22 de Agosto, siendo aproximadamente las 1:15 horas de la mañana, los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), se introducen a la residencia de la Sra. YOLY LAIDA YANAVE CORREA, específicamente al lado de la cancha del Barrio Escondido, por la parte posterior de la vivienda, rompiéndole la puerta de la cocina, la víctima se percata de lo que está sucediendo, cuando escucha un ruido y sale de su habitación a verificar lo que estaba ocurriendo, momento en el cual fue sorprendida por los imputados, quienes estaban entrando a la vivienda luego de forzar las cerraduras de la puerta, portando el segundo de los nombrados un arma de fuego, con la cual sometieron a la víctima, la metieron al cuarto de su hijo y le dijeron que no saliera, ella toda nerviosa por su vida y la de su hijo, que la acompañaba en ese momento, le dijo que se llevaran todo lo que quisieran, pero que no le hicieran nada a ellos, ellos se cubrían la cara con las franelas que cargaban puestas para el momento, luego de someter a la víctima y encerrarla en el cuarto de su hijo, los imputados adolescente se llevaron un equipo de sonido, un DVD y el celular de la víctima, luego de pasar unos minutos, la victima escucha unas motos que llegan al frente de su casa y luego se van, por lo que la victima toda asustada y nerviosa, presume que se fueron y a través del celular de su hijo, piden ayuda a sus familiares, quienes acuden a su auxilio y llaman a la Policía del Estado, y denuncia lo sucedido, les dan las características de los ciudadanos y señalan el tipo de vehículo que cargaban, por lo que la policía activa un operativo en el sector, donde detiene a unos adolescentes que coincidían con las características de los ciudadanos que habían robado a la víctima, y al momento de la inspección personal hallan el celular de la víctima, por lo que proceden a la detención de los ciudadanos imputados adolescentes. Según el resultado de la investigación, se llego a la conclusión que los ciudadanos Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), son presuntamente responsables del delito ROBO AGRAVADO.” En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN indicó: Los elementos de convicción que de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva de esta Representación Fiscal lo configuran las siguientes diligencias: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios MEDINA JUAN CARLOS, ARTURO PULGAR, CADENA JUAN, GABRIEL CAIDANA, JESUS LARA, PAYUA JOHNNY, JOSE MEDINA, PEREZ MARWIN, JOSE LEZAMA, NELSON ESTEVEZ, JUAN SIMON, SAUL ALVARES, FRANKLIN CANCINE y YAVINAPE OSWALDO, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- Elemento de convicción confirma la aprehensión de los imputados de autos y los relaciona directamente con el delito que se le imputa. 2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Agosto del 2009, suscrita por la ciudadana YANAVE CORREA YOLI LAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.946.151, quien manifestó lo siguiente: “ en la madruga de hoy se introdujeron dos personas a mi casa, yo me encontraba dormida y me levanto cuando escucho un ruido en la cocina, y me levanto para verificar, de que se trataba este ruido y cuando entro a la cocina me percato que se habían introducido por allí, porque la puerta estaba doblada, entonces llamo a mi hijo avisándole que nos estaban robando, en ese momento se me aparece uno de ellos y me apunta con un arma de fuego y me dicen que me metiera en el cuarto de mi hijo y después le meto seguro a la puerta por dentro, debo recalcar también que este sujeto no estaba solo porque detrás de el estaba otro sujeto mas, no he revisado bien que se llevaron, porque ellos quedaran solos y empezaron a revisar el resto de la casa y entraron a mi cuarto y de allí agarraron un celular de mi pertenencia, un equipo de sonido con sus cornetas y un DVD, al poco tiempo se escucharon dos motos que llegaron al frente de la casa, y aceleraron las motos y esta dos personas salieron corriendo después yo llamo a mi hermano por el teléfono de mi hijo, y este llega después y me auxilia, llamamos a la policía y estos llegan, yo le dio la información, ellos salen y después un agente de la policía me dijo que habían agarrado a dos motorizados y unos de ellos cargaban un celular y me lo mostró y yo le dijo que ese celular era mío entonces el señor agente me dice que viniera al comando a formular la denuncia es todo, después llego la comisión policial me dijo que habían agarrado a los sujetos con los demás objetos, el DVD, y el equipo de sonido... “.-Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados con el delito que se le imputada, ya que la victima señala que fue sometida con un arma de fuego para despojarla de sus pertenecías, entre las cuales un celular que se le encontró a los imputados de autos. 3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Agosto del 2009, suscrita por el ciudadano GAITAN NIXON ALONSO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.805.198, quien manifestó lo siguiente: “yo me encontraba con un grupo de amigos reunidos en la parte de afuera de la casa WILLIAN BARKAZAR, en ese momento llegaron dos chamos quienes cargaban un equipo de sonido y un DVD, lo metieron en la parte de adentro de la casa de otro chamo de nombre LUIS MALDONADO y el nombre de uno de ellos es (IDENTIDAD OMITIDA), este le dijo a LUIS que el equipo era de el, que lo había traído para que escucharan música es por eso que lo dejan entrar a la casa con el equipo y el DVD, después paso la patrulla de la policía y William le pregunto a estos chamos, ustedes hicieron algo-malo, estos contestaron no nada no hemos hecho nada., así que seguimos allí, después volvió a pasar la policía y los detuvieron.”. -Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados con el delito que se le imputada, ya que el testigo señala que vio a los imputados de autos con los objetos que le fueron robados a la victima. 4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Agosto del 2009, suscrita por el ciudadano WILLIAN JOSE BARKAZAR DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V18.506.034, quien manifestó lo siguiente: “ yo me encontraba con un grupo de amigos reunidos en la parte de afuera de mi casa, en ese momento llegaron dos chamos quienes cargaban un equipo de sonido y un DVD, lo metieron en la parte de adentro de la casa de otro chamo de nombre LUIS MALDONADO y el acepto por que se conocen ya que son cuñados y uno de los chamos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) le dijo a LUIS que ese equipo de era de el, que escucharan música.” -Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados con el delito que se le imputada, ya que el testigo señala que vio a los imputados de autos con los objetos que le fueron robados a la victima. 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 22/08/09, donde se deja constancia de la evidencias que fueron colectadas en la presente causa, un (01) equipo electrónico tipo celular marca Kyocera K323, de color Negro; un (01) equipo de sonido DAEWOO, con dos corneta de color gris y plateado; un DVD, de color Gris marca Rivera y una (01) prenda de vestir de las denominada franela de color verde con rayas.- 6. ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Agosto del 2009, suscrita por el funcionario policial GABRIEL CAIDANA, adscrito a la Policía, donde dejan constancia de que fue colectada la franela que cargaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual coincidía con la características del ciudadano que entro a la residencia de la victima. -Dicho elemento de convicción permitió su ubicación y posterior detención, ya que victima señalo que vio a los imputados de autos que entraron a su residencia y que uno de ellos tenía una franela de color verde con rayas. 7. INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 22 de Agosto del 2009, practicada al lugar de los hechos, la vivienda de la victima. La misma permite precisar los daños causados a la puerta de la residencia y precisar el lugar de los hechos, lo que permite vincular directamente al ciudadano imputado con el hecho que nos ocupa, dado que la inspección permite establecer una concordancia con lo señalado por la victima. 8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 22 de Agosto del 2009, practicada a las evidencias incautadas en el presente caso, un (01) equipo electrónico tipo celular marca Kyocera K323, de color Negro; un (01) equipo de sonido DAEWOO, con dos corneta de color gris y plateado; un DVD, de color Gris marca Rivera. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal. En cuanto a la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por los ciudadanos imputados adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del ROBO (artículo 457 del Código Penal) alcanza su consumación, al momento en que el agente, utilizando la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas constriñe al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a los fines de que le sea entregada por parte de éstos una cosa mueble, o a tolerar que se apodere de ésta. A su vez, el artículo 458 eiusdem, contiene diversos supuestos que agravan la pena establecida en el articulo anterior, siendo dos de ellos cuando el delito se hubiere 1.- cometido a mano armada o por varias personas, así como también 2.- con ataques a la libertad individual. Por lo tanto, la conducta de los ciudadanos antes mencionados, traducida en hecho que los ciudadanos adolescentes, actuando uno de ellos armado con una arma de fuego, sin dejar de lado el hecho que los dos adolescentes sometieron a la victima y actuaron en conjunto, a los fines de apoderarse de sus pertinencias, lo que es subsumible sin lugar a dudas en el tipo penal de ROBO AGRAVADO regulado en el mencionado articulo 458 del Código Penal. EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el juicio Oral y Público, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones y testimoniales para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. 1. ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios MEDINA JUAN CARLOS, ARTURO PULGAR, CADENA JUAN, GABRIEL CAIDANA, JESUS LARA, PAYUA JOHNNY, JOSE MEDINA, PEREZ MARWIN, JOSE LEZAMA, NELSON ESTEVEZ, JUAN SIMON, SAUL ALVARES, FRANKLIN CANCINE y YAVINAPE OSWALDO, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. - Elemento de prueba que confirma la aprehensión de los imputados de autos y los relaciona directamente con el delito que se le imputa. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporada al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Agosto del 2009, suscrita por la ciudadana YANAVE CORREA YOLI LAIDA, titular de la cédula de identidad N° V8.946.151. Dicho elemento de prueba relaciona a los imputados con el delito que se le imputada, ya que la victima señala que fue sometida con un arma de fuego para despojarla de sus pertenecías, entre las cuales un celular que se le encontró a los imputados de autos. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporada al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Agosto del 2009, suscrita por el ciudadano GAITAN NIXON ALONSO, titular de la cédula de identidad N° V19.805.198, quien manifestó lo siguiente: “ yo me encontraba con un grupo de amigos reunidos en la parte de afuera de la casa WILLIAN BARKAZAR, en ese momento llegaron dos chamos quienes cargaban un equipo de sonido y un DVD, lo metieron en la parte de adentro de la casa de otro chamo de nombre LUIS MALDONADO y el nombre de uno de ellos es JAKCSON, este le dijo a LUIS que el equipo era de el, que lo había traído para que escucharan música es por eso que lo dejan entrar a la casa con el equipo y el DVD, después paso la patrulla de la policía y William le pregunto a estos chamos, ustedes hicieron algo malo, estos contestaron no nada no hemos hecho nada, así que seguimos allí, después volvió a pasar la policía y los detuvieron”. -Dicho elemento de prueba que relaciona a los imputados con el delito que se le imputada, ya que el testigo señala que vio a los imputados de autos con los objetos que le fueron robados a la victima. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Agosto del 2009, suscrita por el ciudadano WILLIAN JOSE BARKAZAR DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.506.034, quien manifestó lo siguiente: “ yo me encontraba con un grupo de amigos reunidos en la parte de afuera de mi casa, en ese momento llegaron dos chamos quienes cargaban un equipo de sonido y un DVD, lo metieron en la parte de adentro de la casa de otro chamo de nombre LUIS MALDONADO y el acepto por que se conocen ya que son cuñados y uno de los chamos de nombre JAKCSON le dijo a LUIS que ese equipo de era de el, que escucharan música”. -Dicho elemento de prueba relaciona a los imputados con el delito que se le imputada, ya que el testigo señala que vio a los imputados de autos con los objetos que le fueron robados a la víctima. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 22/08/09, donde se deja constancia de la evidencias que fueron colectadas en la presente causa, un (01) equipo electrónico tipo celular marca Kyocera K323, de color Negro; un (01) equipo de sonido DAEWOO, con dos corneta de color gris y plateado; un DVD, de color Gris marca Rivera y una (01) prenda de vestir de las denominada franela de color verde con rayas.- Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 6. ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Agosto del 2009, suscrita por el funcionario policial GABRIEL CAIDANA, adscrito la Policía, donde dejan constancia de que fue colectada la franela que cargaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual coincidía con la características del ciudadano que entro a la residencia de la víctima. -Dicho elemento de prueba permitió su ubicación y posterior detención, ya que victima señalo que vio a los imputados de autos que entraron a su residencia y que uno de ellos tenía una franela de color verde con rayas. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 7. INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 22 de Agosto del 2009, practicada al lugar de los hechos, la vivienda de la víctima. La misma permite precisar los daños causados a la puerta de la residencia y precisar el lugar de los hechos, lo que permite vincular directamente al ciudadano imputado con el hecho que nos ocupa, dado que la inspección permite establecer una concordancia con lo señalado por la víctima. 8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 22 de Agosto del 2009, practicada a las evidencias incautadas en el presente caso, un (01) equipo electrónico tipo celular marca Kyocera K323, de color Negro; un (01) equipo de sonido DAEWOO, con dos corneta de color gris y plateado; un DVD, de color Gris marca Rivera.- Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 9. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: MEDINA JUAN CARLOS, ARTURO PULGAR, CADENA JUAN, GABRIEL CAIDANA, JESUS LARA, PAYUA JOHNNY, JOSE MEDINA, PEREZ MARWIN, JOSE LEZAMA, NELSON ESTEVEZ, JUAN SIMON, SAUL ALVARES, FRANKLIN CANCINE e YAVINAPE OSWALDO, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía, Delegación Puerto Ayacucho, a lo fines que señalen el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputados de autos.- Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirma la aprehensión del imputado de autos, a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas policiales que firmaron. 10. DECLARACIÓN de la ciudadana YANAVE CORREA YOLI LAIDA, plenamente identificada en autos. Esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que la mencionada ciudadana declaren sobre el conocimiento que tienen de los hechos. 11. DECLARACIÓN de los ciudadanos JOSE GREGORIO YANAVE CORREA, YEDRI CESAR SILVA y YAMILE LOPEZ, plenamente identificados en autos. Esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que los mencionados ciudadanos declaren sobre el conocimiento que tienen de los hechos. 12. Declaración de los funcionarios AGENTE DEAN ARIAS y ARAUJO CIRILO, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Delegación Amazonas.- Tal fuente de prueba es a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas y experticia que firmaron. . Se indica que el Acta de Inspección Técnica y la experticia realizada por estos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA), como autores del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 del mismo Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yoly Laida Yanave Correa, consecuencia solicito a este Tribunal; PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados up supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el articulo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el enjuiciamiento del acusado.- TERCERO: Les sea ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que pesa sobre los adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral privado. CUARTO; Les sean impuestas a los Adolescentes en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad al Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad de los Adolescentes en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. Procedo en este acto a subsanar de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que por error de trascripción se colocó que la Medida de Privación sea por el lapso de cuatro (04) años, siendo dicha medida de Privación por el lapso de TRES (03) AÑOS. como sanción definitiva impuesta a los Adolescentes en el presente acto, de conformidad al Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescente si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si entendieron. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a interrogar DE MANERA INDIVIDUAL a los adolescentes si desean declarar pero antes procede a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo le hizo lectura de los derechos establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre el delito que se le acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales también le señaló la institución de la admisión de los hechos; Luego los interrogó sobre sus datos filiatorios quien se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA), natural de (IDENTIDAD OMITIDA)nacido en fecha (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), estudiante de cuarto año en la Escuela (IDENTIDAD OMITIDA), en el turno de la tarde en el horario siguiente: 1:00PM, hasta las 6:45 de la tarde, realiza actividades de capacitación en la (IDENTIDAD OMITIDA), los días sábado desde las 8:00 AM a 12: 00 Meridiem, (IDENTIDAD OMITIDA) y residenciado en la urbanización (IDENTIDAD OMITIDA)de esta ciudad. Al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR. De seguidas se le concede la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, Soltero, estudiante de segundo año en la escuela (IDENTIDAD OMITIDA)realiza actividades de fútbol en el (IDENTIDAD OMITIDA)los fines de semana titular la de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) teléfono de contacto: (RESERVADO)y residenciado en la Urbanización (IDENTIDAD OMITIDA)de esta ciudad, y acto seguido, al ser interrogado por la ciudadana Juez, si desea declarar manifestando que: No de lo cual se deja expresa constancia: Seguidamente el tribunal le preguntó a la defensa Pública Primera Penal así como al adolescente acusado si quería optar a alguna de las formulas de Solución Anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo cual respondió la defensa que sus representados desean acogerse a la admisión de los hechos. En este estado le preguntó al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA)si quería optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, e impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia respondió afirmativamente QUE ADMITE TODOS LOS HECHOS. De seguidas el tribunal le preguntó al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular la de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA),si quería optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, e impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia respondió afirmativamente QUE ADMITE TODOS LOS HECHOS. A continuación, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien expuso: En virtud que los adolescentes admitieron lo hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga en este acto la sanción con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la misma ley especial. tomando en consideración que el objetivo de esta Ley es primordialmente educativa, y los referidos adolescentes se encuentran estudiando, cumpliendo con una de las finalidades que establece la norma y el fin de la Ley Orgánica Especial es la reinserción del adolescente, de igual manera solicito que la sanción impuesta se alterne con una medida de Libertad Asistida, ya que el Tribunal cuenta con tales Equipos Multidisciplinario todo ello conforme a la Ley Especial y para su respectiva reinserción. Luego se le concede la palabra a la víctima ciudadana YOLY LAIDA YANAVE CORREA, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V8.946.151 a los fines de que exponga lo que crea conveniente quien manifiesta: que ratifica lo que manifiesta el Fiscal. En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), natural de (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), estudiante de cuarto año en la Escuela (IDENTIDAD OMITIDA), en el turno de la tarde en el horario siguiente: 1:00PM, hasta las 6:45 de la tarde, realiza actividades de capacitación en (IDENTIDAD OMITIDA), los días sábado desde las 8:00 AM a 12: 00 Meridiem, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) teléfono de contacto: (IDENTIDAD OMITIDA)y residenciado en la urbanización en (IDENTIDAD OMITIDA) de esta ciudad, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 del mismo Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yoly Laida Yanave Correa, (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, Soltero, estudiante de segundo año en la escuela la (IDENTIDAD OMITIDA)realiza actividades de fútbol en el (IDENTIDAD OMITIDA)los fines de semana titular la de la cédula de identidad N° 23.647.075, (IDENTIDAD OMITIDA)teléfono de contacto: (IDENTIDAD OMITIDA)y residenciado en la Urbanización (IDENTIDAD OMITIDA)de esta ciudad, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 del mismo Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yoly Laida Yanave Correa. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral. TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a los adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se e informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia interroga de manera INDIVIDUAL a los adolescente de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos. El adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA)quien manifestó que ADMITE LOS HECHOS, por los cuales acusa el fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular la de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó que ADMITE LOS HECHOS, por los cuales acusa el fiscal del Ministerio Público. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 del mismo Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yoly Laida Yanave Correa y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular la de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA)por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 del mismo Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yoly Laida Yanave Correa, éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa; y tomando en cuenta lo que refleja el resultado del Informe Psicosocial en consecuencia, se le impone la sanción con la correspondiente rebaja de ley: al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA)se le imponen como sanciones: 1) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral (C.F.I) ubicada en la Urb. Chaparralito de esta localidad, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, 622 y 628 ejusdem, 2°) LA LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. QUINTO: Con respecto al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular la de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa; y tomando en cuenta lo que refleja el resultado del Informe Psicosocial en consecuencia, se le impone la sanción con la correspondiente rebaja de ley: 1) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral (C.F.I) ubicada en la Urb. Chaparralito de esta localidad, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, 622 y 628 ejusdem, 2°) LA LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. SEXTO: Las Sanciones impuestas a los Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular la de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales deberán cumplirse de manera sucesiva, según lo pautado en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Con relación a las Excepciones opuestas por la Defensa Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial, este Tribunal no se pronuncia por cuanto las mismas no fueron ratificadas en la audiencia Preliminar. OCTAVO: La presente decisión será fundamentada por auto separado, y una vez definitivamente firme remítase las actuaciones pertinentes al presente asunto, al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. NOVENO: Quedan de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Encarcelación a los adolescentes. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:00 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control Adolescentes,

Abog. Elisa Antonia Rodríguez


El Fiscal, La Defensa,

Abog. Luis Correa Abog. Duviniana Benítez Maldonado

Directora de la Casa de Formación Integral Amazonas,
Licda Yanet Oviedo

La Víctima
Yoly Laida Yanave Correa

Los Acusados y su Representante Legal
(IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA)

(IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA)
La Secretaria

Abg. Rima kalek