REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).-
199° y 150°
Por solicitud de fecha 28-09-09, los ciudadanos: RAFAEL ALBERTO RINCONES AZABACHE y JENNIE MILENIA CHALO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.921.981 y V-9.678.948, respectivamente, quienes asistidos por la profesional del derecho LIRIAN GUAPE SOTILLO., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.616, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.918, demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial que los une, en Divorcio, con apoyo del artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que contrajeron matrimonio por ante la antigua Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), según consta del Acta de Matrimonio Número Setecientos Sesenta y Uno (761) del original de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que reposan en la antigua Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, el cual anexan en copia simple marcado “A”, quienes han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, que durante dicha unión no procrearon hijos, que no existen bienes a repartir, solicitaron que se declare CON LUGAR el Divorcio en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 29-09-2009, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar UNICAMENTE a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, para que ésta compareciere por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.-
En fecha 15-10-2009, habiendo transcurrido diez (10) días de Despacho para que la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, compareciera por ante este Despacho a objeto de cumplir con el deber legal que le impone el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la misma no hizo uso de tal deber .
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
El artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el DIVORCIO alegando ruptura prolongada de la vida en común"-
SEGUNDA:
Que con vista de la disposición anterior, este Tribunal en fecha 29-09-2.009, admitió la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: RAFAEL ALBERTO RINCONES AZABACHE y JENNIE MILENIA CHALO HERNANDEZ, se ordenó emplazar UNICAMENTE a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, quien en su oportunidad legal no hizo uso del deber que le impone el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA:
Que del análisis de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.-
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO RINCONES AZABACHE y JENNIE MILENIA CHALO HERNANDEZ, ambos suficientemente identificados en autos, por la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, celebraron los mencionados ciudadanos el día 24 de Agosto de 1991, según se evidencia del acta N° 761 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/Alba
Exp. N° 2009-1596
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