REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
199° y 150°

Por solicitud de fecha 01-10-2009, los ciudadanos: CARLOS POTINO MORA LOPEZ y DULCE ISOLINA TOVAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-333.291 Y v-10.924.398, respectivamente, quienes asistidos por la profesional del Derecho LUIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.203 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.672, demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial que los une, en Divorcio, con apoyo del artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día 22 de Marzo de 1991, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, hoy Estado Amazonas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 39 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, que consignaron en copia certificada; quienes han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, que durante dicha unión no procrearon hijo alguno y que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, solicitaron que se declare CON LUGAR el Divorcio en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 06-10-2009, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar UNICAMENTE a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, para que ésta compareciere por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.

El Tribunal deja constancia que la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, manifestó que previa revisión exhaustiva verificó que está demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes y que el domicilio conyugal es el señalado por éstos en la solicitud, por lo que no tiene nada que objetar a la misma.
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el DIVORCIO alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
SEGUNDA:
Que con vista de la disposición anterior, este Tribunal en fecha 06-10-2009, admitió la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos CARLOS POTINO MORA LOPEZ Y DULCE ISOLINA TOVAR MARTINEZ, se ordenó emplazar UNICAMENTE a la Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE) de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil y Familia, quien no emitió su opinión en su oportunidad legal.
TERCERA:
Que del análisis de las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que se han cumplido todas las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos CARLOS POTINO MORA LOPEZ Y DULCE ISOLINA TOVAR MARTINEZ , ambos suficientemente identificados en autos, por la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, hoy Estado Amazonas, celebraron los mencionados ciudadanos el día 22 de Marzo de 1.991, según se evidencia del Acta Nº 39 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG°. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,
ABOG°. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABOG°. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/cely
Expediente Nº 2009-1.599