REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, Uno (01) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), 199° de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2009-1.564, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Mercantil tiene asignada:
EXPEDIENTE Nº: 2009-1.564
DEMANDANTE: LUIS CARLOS ROLDAN VELASQUEZ
C.I.Nº V- 9.919.560
DEMANDADO: INVERSIONES SARAVIT, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE ABOG°. HERNAN TOMAS ZAMORA VERA
LA PARTE DEMANDANTE: IPSA Nº 44.277
APODERADO JUDICIAL DE ABOGº. CARLOS RAUL ZAMORA VERA
LA PARTE DEMANDADA: IPSA Nº 29.492
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA DE INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
NARRATIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 05-11-2008 y reformada en fecha 06-05-.2009, por ese Juzgado; y recibida en este Tribunal en fecha 22-05-2009 por Declinatoria de Competencia por la Cuantía, por el ciudadano LUIS CARLOS ROLDAN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.919.560, debidamente asistido por el Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.214, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.277, intentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES por vía de Intimación, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SARAVIT, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 20-12-2005, bajo el Nº 17, Tomo VIII, folio 85 al 95, posteriormente modificado sus estatutos de acuerdo al asiento inscrito por ante el citado juzgado el día 21-08-2006, bajo el Nº 46, Tomo VII, Folios 164 al 169 de los Libros de Comercio respectivo, debidamente representada por el ciudadano ENDER JOSE RIVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.906. (Folios 01 al 50).
2.2.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 25-05-2009, se ordenó la intimación del ciudadano ENDER JOSE RIVAS GONZALES Y/O WALMIR ANTONIO HENRIQUEZ GONZALEZ, identificados en autos, en su carácter de Directores Gerentes Principales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SARAVIT, C.A., parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 52 y 53)
En fecha 25-05-2009, auto del Tribunal mediante el cual ordena abrir el Cuaderno de Medidas. (Folio 20 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 27-05-2009, se recibió oficio Nº 2009-156 de fecha 21-05-2009, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual remiten como actuaciones complementaria el cheque Nº 11671058 del Banco Guayana, para ser anexado al expediente respectivo. (folios 56 y 57)
2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 05-06-2009, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación de los ciudadanos ENDER JOSE RIVAS y/o WALMIR ANTONIO HENRIQUEZ ALENCAR, manifestando que fue entregada la boleta de intimación al ciudadano WALMIR ANTONIO HENRIQUEZ ALENCAR y quien al leerla y enterarse del contenido de la misma se la devolvió diciendo que no la firmaría, por cuanto él mismo no tienen sociedad con el ciudadano ENDER JOSE RIVAS. (Folio vto. del 59).
En fecha 05-06-2009, comparece el ciudadano ENDER JOSSE RIVAS GONZALEZ, debidamente asistido por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, ambos plenamente identificados en los autos, parte demandada en el presente juicio y consigna escrito solicitando la perención de la instancia. (Folios 68 al 73)
En fecha 12-06-2009, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual negó la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada. (Folios 75 al 79).
En fecha 17-06-2009, compareció el ciudadano ENDER JOSE RIVAS GONZALEZ, debidamente asistido por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA ambos identificados en los autos, parte demandada en el presente juicio y hace oposición al Decreto de Intimación. (Folio 80)
En fecha 17-06-2009, compareció el ciudadano ENDER JOSE RIVAS GONZALEZ debidamente asistido de Abogado y plenamente identificados en los autos, y otorga Poder Apud-Acta al Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, para que lo represente en el presente juicio. (Folio 81)
En fecha 17-06-2009, este Tribunal deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 25-06-2009. (Folio 82).
En fecha 18-06-2009, compareció el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ENDER JOSE RIVAS GONZALEZ, Representante Legal de la demandada, plenamente identificados en los autos, y mediante diligencia apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 12-06-2009 (folio 83)
En fecha 125-06-2009, El Tribunal Oye a un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada y se remitieron mediante oficio Nº 2009-235 copia certificada del Expediente Nº 2009-1564 al Tribunal de alzada. (Folio 84 y 85)
2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 30-06-2009, compareció el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, Apoderado Judicial de la parte demandada INVERSIONES SARAVIT, C.A., representada por el ciudadano ENDER JOSE RIVAS GONZALEZ, plenamente identificado en los autos y consignó escrito de contestación de la demanda constante de cinco (05) folios útiles. (Folios 86 al 90)
2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 08-07-2009, compareció el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles. (Folios 92 y 93)
En fecha 09-07-2009, auto del Tribunal mediante el cual admitió la prueba presentada por la parte demandada. (Folio 94)
En fecha 09-07-2009, el Tribunal mediante auto fijó oportunidad y hora para el nombramiento de los expertos cotejadores. (folio 1 del cuaderno de incidencia)
En fecha 13-07-2009, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó prórroga para la realización de la prueba de cotejo (folio 2 del cuaderno de incidencia)
En fecha 13-07-2009, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado, y ordenó extender el lapso probatorio en el cuaderno de incidencia. (folio 3 del cuaderno de incidencia)
En fecha 13-07-2009, el Tribunal libró oficios al Juez Rector del estado Amazonas y al Coordinador Laboral, a los fines que remitieran lista de expertos grafotécnicos. (Folios 4 y 5 del Cuaderno de Incidencias)
En fecha 15-07-2009, vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal dice Vistos y se abstiene de dictar sentencia hasta tanto se resuelva la incidencia de prueba de cotejo en el presente juicio. (Folio 95)
En fecha 17-07-2009, se dio por recibido el oficio Nº CT-110-09, procedente de la Coordinación del Trabajo del Estado Amazonas, mediante el cual dan respuesta a la comunicación Nº 2009-264, relacionado con la solicitud de listado de Expertos Grafotécnicos. (folio 96)
En fecha 20-07-2009, comparece el Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano LUIS CARLOS ROLDAN VELASQUEZ, ambos plenamente identificados en los autos, y consigna escrito de pruebas constantes de diecisiete (17) folios útiles y un (01) anexo. (folios 98 al 115)
En fecha 21-07-2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró extemporáneo por tardío la prueba presentada por la parte demandante (folio 116)
En fecha 31-07-2009, el Tribunal mediante auto, declaró desierto el acto de la prueba de cotejo y acuerda cerrar el Cuaderno de Incidencia. Asimismo, el Tribunal acordó dictar sentencia dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 117)
MOTIVA
Cumplido el trámite procesal que rige la causa, pasa este sentenciador a determinar el punto de la controversia, la misma está delimitada al cobro de una obligación Mercantil expresada en una cantidad de dinero, respaldada por un Cheque, la cual fue incoada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 05-11-2008 y reformada en fecha 06-05-.2009, por ese Juzgado; y recibida en este Tribunal en fecha 22-05-20099 por Declinatoria de Competencia por la Cuantía, por el ciudadano LUIS CARLOS ROLDAN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.919.560, debidamente asistido por el Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.214, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.277, intentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES por vía de Intimación, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SARAVIT, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 20-12-2005, bajo el Nº 17, Tomo VIII, folio 85 al 95, posteriormente modificado sus estatutos de acuerdo al asiento inscrito por ante el citado juzgado el día 21-08-2006, bajo el Nº 46, Tomo VII, Folios 164 al 169 de los Libros de Comercio respectivo, debidamente representada por el ciudadano ENDER JOSE RIVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.906, donde solicita el pago de la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 17.250,00) monto del cheque no pagado. Solicita el pago de la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 468,00) por gasto de Protesto. Solicita el monto de los intereses vencidos acumulados a la tasa del doce por ciento (12%) anual a computarse desde la presentación del cheque al cobro hasta el pago definitivo. La cantidad de Veintiocho Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 28,75) por derecho de comisión. La cantidad de Cuatro Mil Trescientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.312,50) por concepto de honorarios profesionales. Las cantidades de dinero que se condenen a pagar en la sentencia que se dicte en este proceso judicial con la indexación judicial a través de la experticia complementaria al fallo y estableció la cantidad de Veintidós Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.22.059,25) como monto de la demanda. Solicitó medida provisional de embargo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Junio de 2009, el codemandado ENDER JOSE RIVAS GONZALEZ, identificado plenamente, asistido por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA, igualmente identificado en autos, consigna escrito mediante el cual solicita la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, la cual en fecha 12 de Junio de 2009, este Tribunal declaró Sin Lugar.
En fecha 17 de Junio de 2009, el codemandado anteriormente señalado hace oposición al decreto de intimación de fecha 25-05-2009, de conformidad con el artículo 651 ejusdem.
En fecha 30-06-2009, el Apoderado Judicial de la parte codemandada consigna escrito de contestación de demanda, donde negó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, donde alegó de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando falta de cualidad e interés por cuanto el instrumento bancario no cumple con los requisitos establecidos en el Capítulo IV de la Administración, Cláusula Décima Octava de los Estatutos de la Sociedad que en su parte final, se señala de manera expresa: Que para los actos de endosar, aceptar, protestar y pagar cheques, letras de cambios y toda clase de efectos mercantiles; deben ser hechos de manera conjunta y no de manera alterna por parte de los Directores Gerentes.
Dicho lo anterior este Tribunal pasa a dilucidar lo solicitado en el Capítulo II del escrito de contestación de demanda sobre la falta de cualidad e interés de la parte demandada y lo hace a través de un punto previo antes de decidir al fondo de la presente causa.
PUNTO PREVIO
En su escrito de contestación de demanda el Apoderado Judicial del codemandado ENDER JOSE RIVAS GONZALEZ, alega en su punto 3), niega que su representado adeude la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 17.250), monto del Cheque Nº 11671058 emitido en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el 18 de Junio del año 2008 por el codemandado en su carácter de Director Gerente Principal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SARAVIT C.A.”, contra la Cuente Corriente Nº 0008-0011-23-0008161701 del Banco Guayana, Agencia Puerto Ayacucho, a favor del actor por cuanto afirma que para que tenga valides la emisión de un Cheque de su Representada de conformidad con el Capítulo IV de la Administración, Cláusula Décima Octava: de los Estatutos de la Sociedad, en su parte final se señala de manera expresa que los actos de endosar, aceptar, endosar, protestar y pagar cheques, Letras de Cambio y toda clase de efectos mercantiles; (Omisis) deben ser hechos de manera conjunta y no de manera alterna, todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la defensa opuesta, a tal efecto la doctrina patrio establece que es una disposición que faculta al demandado para alegar las razones, como las decisiones perentorias y las defensas tienen un mismo concepto en nuestro derecho, porque constituyen contradicciones a la acción con el objeto de excluir o enervarla; y de allí que son ilimitadas; toda su finalidad es atacar el fondo de la demanda, acabar con el derecho del actor.
Dicho lo anterior se observa que la presente demanda por Cobro de Bolívares vía intimación se origina de la emisión de un cheque girado por el Director Gerente Principal de una Compañía Anónima a favor del actor por las cantidades establecidas en la demanda. Pasa este operador de justicia a revisar la procedencia de la defensa opuesta, a tal efecto de la revisión efectuada al Acta Constitutiva de la Empresa “SARAVIT C.A.”, se observa efectivamente que los codemandados figuran como las personas que han constituido dicha empresa, el ciudadano ENDER RIVAS como Director Gerente Principal y WALMIR HENRIQUEZ, como Director Gerente. Igualmente se observa en el Capítulo IV de la Administración se observa en su Cláusula Décima Octava: La Dirección, representación y administración de la Sociedad, estará a cargo de sus dos Directores “Omisis” Los Directores Gerentes, conjuntamente y/o separadamente tendrán la máxima representación frente a terceros; “Omisis” conjuntamente los Directores Gerentes podrán (negritas del Tribunal) pagar, endosar, aceptar, protestar y pagar cheques…, queda evidenciado que los Directores van a tener la facultad de la administración de la Empresa de forma conjunta o separada y en al caso específico sobre el pago de cheques, llama la atención a este Tribunal que los mismos pueden pagar separadamente o conjuntamente los cheques en virtud de la interpretación que se hace de el Acta Constitutiva de la empresa, ya que si existiese la limitación en la obligación sobre que al momento de girar un cheque de la empresa, en el acta constitutiva debería indicar la obligación de pagarlos y firmarlos conjuntamente, por cuanto es potestativo de los mismos pagarlos separados o conjuntamente, y de la revisión efectuada a la presenta Acta Constitutiva no se evidencia ninguna limitación para la valides del pago de Cheques cuando sea girado con una sola de las firmas de sus Directores. En los distintos escritos consignados por la parte demandada, no niega en ningún momento haber emitido el cheque, sino que alega defensas sobre los vicios en la formalidad de la emisión del cheque, es decir, que ciertamente él giró el Cheque y en su defensa opone que no desea ser titular de la obligación debido a que el cheque no cumple con el formalismo de la falta de la otra firma del gerente, lo dicho por él entra en contradicción con la consignación hecha por el Alguacil de la boleta de intimación, donde el codemandado WALMIR HENRIQUEZ, manifiesta no tener sociedad con el ciudadano ENDER JOSE RIVAS. Es evidente que se está en presencia que el codemandado tiene la cualidad atribuida en el acta Constitutiva de la Empresa sobre su administración, ya que la misma lo faculta para realizar este tipo de operaciones mercantiles al no indicársele en el acta constitutiva de manera expresa la limitación para emitir cheques de forma separada.
Este Tribunal acoge el criterio acerca de la formalidad de librar el cheque cuando éste no cumple con las formalidades para que sea pagado por una entidad Bancaria, esto no quiere decir que el Cheque no exista y que por ende el beneficiario del mismo no pueda oponer sus defensas para el cobro del mismo, tal como quedó evidenciado en el criterio manejado en sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de Marzo de 2003, mediante la cual se transcribe parte de su contenido relacionada con la emisión del cheque.
“Sin embargo, la Sala no comparte el pronunciamiento extremo de la recurrida, en el sentido de que al ser firmas conjuntas, y faltar una de ellas, el cheque no vale como tal. Ciertamente, el Banco no debe pagar el cheque que carezca de las firmas necesarias, de acuerdo al registro que la institución financiera tenga de las firmas requeridas o autorizadas para una determinada cuenta. Pero esta situación es muy distinta, a considerar inexistente el cheque, y que aquellos tenedores o portadores de buena fe, no pueden exigir el pago contra otros signatarios del título valor. En este sentido, es necesario examinar con cuidado ciertas disposiciones legales.
El artículo 491 del Código de Comercio, dispone que son aplicables al cheque las disposiciones de la letra de cambio, entre otras, la del endoso, las de la firma de personas incapaces y las firmas falsas o falsificadas. Así, en este último grupo de normas, el artículo 477 del Código de Comercio, aplicable tanto a la letra de cambio como al cheque, dispone lo siguiente: “La falsificación de una firma, ya sea la del librador, ya del aceptante, en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra.” Este principio de independencia de las firmas en ambos títulos valores, garantiza al compromiso de pago de los restantes signatarios del título, con un carácter autónomo, más allá de la eventual falsedad de otra firma.
De esta forma, el título valor puede circular, con la seguridad jurídica-mercantil de que cada uno de los firmantes garantiza al beneficiario el pago del título, sin necesidad de una comprobación previa de la autenticidad de las firmas cada vez que el cheque, la letra de cambio o el pagaré circula de un portador a otro.
En el caso bajo estudio, se presenta un cheque que de acuerdo a la recurrida, debió llevar firmas conjuntas en el espacio destinado al librador, apareciendo una sola de ellas. En el caso hipotético de que este cheque hubiese circulado, por ejemplo, a través de una cadena de endosos, cada endosatario sería garante del pago, de acuerdo al contenido de los artículos 423 y 424 del Código de Comercio, que disponen lo siguiente:
Art. 423: “El endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago. Puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni el pago con respecto a las personas a las cuales ha sido posteriormente endosada.”
Art. 424: El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos.
Si una persona ha sido desposeída, por cualquier causa, de una letra de cambio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada en el párrafo precedente no está obligado a desprenderse de ella, a no ser que la haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa lata.”
Resulta contrario al sentido de estas disposiciones atinentes a la letra de cambio, perfectamente aplicables al cheque por analogía, que el tenedor o portador legítimo del título no pueda intentar el cobro ante el resto de los signatarios. Declarar la inexistencia del cheque por la falta de una de las firmas conjuntas del librador, sería incurrir en una interpretación del artículo 490 del Código de Comercio contraria a estos principios mercantiles. A título meramente ilustrativo sobre la intención del Legislador en regular estas situaciones, con una solución distinta a la inexistencia o invalidez del título valor, el artículo 417 del Código de Comercio dispone lo siguiente:
Art. 417: “Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder.”
Respecto al citado artículo 417 del Código de Comercio, la doctrina patria ha señalado al respecto lo siguiente:
“...La norma es lo suficientemente amplia para cubrir, no sólo los casos de verdaderos pseudo apoderados o pseudo mandatarios (‘falsus procuratur’) sino, además, al órgano de una persona colectiva que incorrectamente actúe por ésta. Queda entonces también obligado personalmente quien alegue ser Presidente de una compañía y firme por ella, si no tiene el cargo que se autoatribuye, o quien en el ejercicio de una función que sí tenga, traspase las facultades que estatutariamente o legalmente le sean propias...” (Mármol Marquís, Hugo. ‘Fundamentos de Derecho Mercantil. Títulos Valores. Pág. 98).
Si bien este artículo 417 del Código de Comercio no es de aquellas disposiciones aplicables directamente al cheque, por la analogía que permite el artículo 491 eiusdem, sí permite observar que la intención del Legislador no es la de sancionar con la inexistencia del título valor, en razón de la falsedad, o inclusión de una firma no autorizada para comprometer a la sociedad mercantil.”
Este Tribunal de la revisión efectuada al contenido de los documentos contenidos en el presente expediente y del criterio manejado por el Tribunal Supremo de Justicia establece que efectivamente el codemandado ENDER JOSE RIVAS GONZALEZ, tiene plena cualidad e interés en el presente juicio, por lo cual la defensa opuesta a través de su Apoderado Judicial, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar y Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
De las pruebas aportadas por el demandante en el libelo de la demanda se observa que el mismo acompañó original del cheque Nº 11671058 girado en contra de la Cuenta Corriente Nº 000800112300081617001 a nombre de INVERSIONES SARAVIT C.A., por un monto de Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 17.250,00), a favor del ciudadano LUIS CARLOS ROLDAN, parte actora, el cual fue debidamente protestado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 28 de agosto de 2008, realizado en tiempo hábil de conformidad con el lapso de seis (06) meses para la realización del protesto, este Tribunal observa que se está en presencia de un documento autenticado, el cual no fue tachado por la contraparte a través del procedimiento de Tacha de documento público, más bien aceptado que fue girado al actor, donde se demuestra la relación mercantil que existe entre las partes en litigio, por lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.
Corre inserto a los folios 08 al 26 copia simple de Registro de la Empresa “INVERSIONES SARAVIT C.A.”, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 20-12-2005, bajo el Nº 17, Tomo VIII, folio 85 al 95, posteriormente modificado sus estatutos de acuerdo al asiento inscrito por ante el citado juzgado el día 21-08-2006, bajo el Nº 46, Tomo VII, Folios 164 al 169 de los Libros de Comercio respectivo, este Tribunal observa que se está en presencia de un documento autenticado, el cual no fue tachado por la contraparte a través del procedimiento de Tacha de documento público, para quien aquí juzga se evidencia que se está en presencia de un documento autenticado, por medio del cual se demuestra la cualidad que tienen los codemandados como representantes legales de la empresa contra la cual se giró el Cheque, es decir “INVERSIONES SARAVIT C.A.”, por lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.
Se observa que la parte demandante no promovió pruebas en tiempo hábil para ser evacuadas, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.
MOTIVACION PARA DECIR
Este Tribunal observa que la presente causa se ha incoado con motivo de la falta de pago girado sobre un Cheque que no posee fondos disponibles a la hora de su presentación en las taquillas de la Entidad Bancaria a través de una demanda de Cobro de Bolívares, vía intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
El procedimiento de intimación, también denominado de inyucción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.
El presente juicio se incoa por Cobro de Bolívares utilizando el procedimiento por la vía de intimación, de conformidad con el artículo 640 ejusdem y siguientes. En tal sentido, establece el artículo 489 del Código de Comercio, señala “ La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de Crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho de disponer de ella a favor de si mismo, o de un tercero, por medio de cheques).
En nuestra legislación patrio no se cuenta con una definición del Cheque sino simplemente la explicación transcrita en el artículo anterior. Según Valerie, Pag. 146, define el Cheque: “Un título valor de naturaleza declarativa que tiene la función de ser un instrumento de pago, por medio del cual una persona, comerciante o no, ordena librado, generalmente un instituto de Crédito, paga a su orden o a un tercero una cantidad determinada de dinero, en virtud de un Contrato de Cuenta Corriente o crédito preexistente.” Si bien es cierto que el Cheque debe conceptuarse como un título valor que se utiliza fundamentalmente como instrumento de pago, no es menos cierto que éste, frecuentemente, es utilizado para realizar actos distinto al pago de obligaciones, como serían, por ejemplo, donaciones o préstamos.
Para Guillermo Cabanellas de Torres (2000) el cheque debe contener las siguientes enunciaciones esenciales que sea válido y emitido conforme a derecho:
1) La denominación de cheque inserta en el texto, en el idioma empleado para su redacción.
2) Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
3) La indicación del lugar y la fecha de creación.
4) El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio del pago.
5) La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero expresadas en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiera de la expresada en números se estará por la primera.
6) La firma del librador.
Art. 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”
Art. 490: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Art. 492: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. “
Art. 493: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.” (Negritas de la Sala).
Asimismo el artículo 491 del Código de Comercio, dispone que son aplicables al cheque las disposiciones de la letra de cambio, entre otras, la del endoso, las de la firma de personas incapaces y las firmas falsas o falsificadas.
Dicho lo anterior y con lo establecido en los artículos arriba transcritos, pasa este Tribunal a verificar la procedencia de la presente demanda por Cobro de Bolívares vía intimación, resulta necesario para la aplicación de este procedimiento dentro de sus requisitos de procedencia establecen el pago de una suma líquida y exigible de dinero cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación, en el presente caso se pide el pago de un derecho de crédito líquido y exigible, es un término que se utiliza respecto a las deudas de dinero que de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, son pruebas suficientes, entre otros, los cheques. De la revisión efectuada al presente litigio se observa que el título ejecutivo que origina la presente demanda es un cheque, girado contra la cuenta corriente Nº 0008-0011-23-0008161701, del Banco Guayana, Agencia Puerto Ayacucho, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SARAVIT, C.A.” inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 20-12-05, Bajo el N° 17, Tomo VIII, folios 85 al 95 de los Libros de Comercio respectivo, posteriormente modificado sus estatutos de acuerdo al asiento inscrito por ante el citado Juzgado el día 21-08-06, Bajo el N° 46, Tomo VII, folios 164 al 169, representada por los ciudadanos ENDER JOSE RIVAS y WALMIR ANTONIO HENRIQUEZ ALENCAR , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.920.906 y V-8.900.090, respectivamente, en sus caracteres de Directores Gerente Principal, respectivamente, el cual para este operador de justicia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y 410 del Código Comercio, por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Pasa este operador de justicia a verificar si el Cheque fue presentado para su cobro y su respectivo protesto antes librado, de la revisión efectuado al instrumento cambiario, se evidencia que el mismo fue librado al actor ciudadano LUIS CARLOS ROLDAN VELASQUEZ, en fecha 18 de junio de 2008, siendo realizado el protesto de ley el día 28 de agosto de 2008 y por cuanto de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, entre otras, el protesto, el cual ha sido realizado dentro de los seis (06) meses siguientes, estando en sintonía con el criterio asentado por la Sala de Casación Civil sobre el ejercicio de las acciones para el cobro de cheques y su respectivo protesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando en sede Mercantil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesto por el ciudadano LUIS CARLOS ROLDAN VELASQUEZ, representado judicialmente por el abogado en ejercicio HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SARAVIT C.A.”, todos identificados en los autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.405,00) por los conceptos señalados en la admisión de la presente demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencido en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto esta decisión no se produce en la oportunidad procesal correspondiente, se ordena notificar a las partes a los efectos de los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/alba
Exp.. Nº 2009-1564
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