REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 01 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001499
ASUNTO : XP01-P-2009-001499

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra YUDITH MARÍA CARIBAN, titular de la cédula de identidad N° 13.714.305, OSCAR SIMÓN MORILLO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 20.436.996 y GUSTAVO GRISLIN GONZALEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.243.222; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el abg. LUÍS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar a los ciudadanos OSCAR SIMON MORILLO CARRASQUEL, YUDITH MARÍA CARIBAN y GRISLIN GUSTAVO GONZALEZ MORILLO, por cuanto se recibieron actuaciones del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, por un hecho ocurrido en la carretera principal del sur, sector el Mangal, detrás del Bar “El Mangal”, casa s/n, Municipio Atures, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y dejaron constancia en el acta de investigación penal, …El STTE CARVALHAIS JHONNY, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 27 de Septiembre del 2009, siendo las 11:30 de la madrugada aproximadamente, Wilber y el occiso fueron al mangal a comparar un cigarro de allí se fueron al porche de la residencia de Wilber se estaban fumando su cigarro cuando llegaron los ciudadano Oscar Simón Morillo Carrasquel, Yudith María Cariban Y Grislin Gustavo González Morillo, llegaron borrachos y medios molestos y fue cuando Oscar Morillo se saco el arma para mostrársela a wilber y al occiso, hizo unos tiros al aire y luego apunto al hoy occiso a cinco centímetro de la cara, le disparo tiro que le traspasa el cráneo totalmente, Gustavo González agarro el arma y se monto en el carro y lanzo el arma mas adelanté del mangal, oscar morillo se monta en el carro con la ciudadana Judith y se dan a la fuga, wilmer le avisa a los padres del hoy occiso van y colocan la denuncia y es en la alcabala del burro que aprehenden al ciudadano Oscar Morillo y a la ciudadana Judith Cariban, que es la dueña del vehiculo, posteriormente la guardia nacional en conjunto con el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica emprende un procedimiento para la búsqueda del ciudadano Gustavo González. a quien se le libro boleta de citación y este una ves que se presento fue detenido por el presente hecho.…. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio público expuso e hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos en forma oral) Por lo antes expuesto. Este Representación Fiscal precalifica la conducta desplegada en delito de HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en cuanto al ciudadano Oscar Simón Morillo, y con relación a los ciudadanos Judit Cariban y Gustavo Morillo por el delito de cómplices del delito de homicidio de conformidad con el articulo 84.1 del Código Penal Venezolano , en prejuicio del adolescente HARLEZ NORBEY FUENTES SANDOVAL, solicito la calificaron de aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en lo artículos 373 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo Se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo en el artículo 250, 251 y 252”. Es todo.

El Tribunal interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera; OSCAR SIMÓN MORILLO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 20.436.996, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de puerto ayacucho, fecha de nacimiento 15-10-1989, edad 19 años de edad, hijo de Simón Morillo (v) y de Aura Carrasquel, domiciliado actualmente en el mangal, vía samariapo casa color amarillo, sin numero, quien manifestó “…si deseo declarar… yo llegue a mi casa como a las 11 de la noche, con mi esposa y mi cuñado ellos se acostaron en el cuarto, yo me quede afuera hablando con el occiso, el me mostró un arma la empezó a manipular yo la agarre y la empecé agarrarla la voltie y se me fue el tiro, mi cuñado se paro me quito el arma y la boto, y yo me puse muy nervioso agarre el carro y me fui con mi esposa, yo me fugue porque tuve miedo por mi vida ya que los padres del occiso son colombianos, mi esposa es inocente de todo ella no sabia nada yo le conté cuando me agarraron en el burro, A pregunta de la fiscal, respondió; el arma la tenia el occiso, el me la mostró; yo agarre el arma empecé a manipularla y se me fue el tiro; yo no sabia que el arma estaba cargada; los dos la estábamos manipulando; Harle y yo estábamos en el porche hablando, estábamos nosotros dos solos el se estaba fumando un cigarro; si yo era muy amigo de la victima (occiso); no, yo nunca lo empuje ni nada por el estilo; cuando Wilmer se metió para la casa no que iba ser, el occiso saco el arma y me la mostró; A pregunta de la defensa Abg. Abimelech Méndez, respondió; el occiso residía en las residencias del mangal cerca de mi casa; si yo temí por mi vida en ese momento, pensé que alguien podría tomar represarías por lo sucedido, A pregunta de la defensa Abg. Glendys Pirela, respondió; cuando yo llegue a mi casa, afuera se encontraba wilmer y el occiso yo me iba a meter para mi cuarto el occiso me llamo me quede afuera hablando con ellos luego Wilmer se metió y fue cuando el occiso saco el arma y me la mostró; el occiso se estaba fumando un cigarro en el porche de mi casa; no se que arma era, no conozco de armas; después del tiro salio mi cuñado, quien se puso nervioso agarro el arma y la fue a botar. A pregunta del Juez, Respondió; mi esposa se llama Judit Cariban; yo pare a mi esposa se monto en el carro y le dije que le contaba en el carro, ella se quedo dormida en el carro y no le conté nada, le conté cuando me agarraron en el burro”. Es todo.

De seguidas el Tribunal interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera; YUDITH MARÍA CARIBAN, titular de la cédula de identidad N° 13.714.305, venezolana, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, natural de puerto ayacucho, fecha de nacimiento 01-04-1976 edad 33 años de edad, hijo de Elizabet Cariban (v) y de Gustavo González (f) domiciliado actualmente, en el mangal vía samariapo casa color amarillo, casa sin numero quien manifestó “…no deseo declarar…” . Es todo.

Acto seguido el Tribunal interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera; GRISLIN GUSTAVO GONZALEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.243.222 venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 01-05-1987, edad 22 hijo de Gustavo González (f) y de Ediz Morillo (v) domiciliado actualmente, detrás del mangal, casa de color anaranjada, casa sin numero quien manifestó “…su deseo de declarar… yo estaba acostado con mi hermana Judit escuche el tiro, salí y ya mi cuñado estaba allí, le pregunte que había pasado me dijo que estaban jugando, el estaba nervioso, yo también me puse nervioso agarre el arma el carro y fui a botar mas adelante el arma, me fui para la casa de mi suegra y al día siguiente ya estaba la denuncia y después yo me presente ante el organismo y preste la colaboración a los funcionarios y fuimos a buscar el arma que yo la había botado mas adelante del mangal pero no la encontraron”. Es todo

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Edita Frontado defensora de la ciudadana Judit Cariban: quien expuso: “… vista y oída lo alegado por el ministerio público, solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia ya que se dan los requisitos exigidos por la ley así como la privación de la libertad ya que según se encuentran llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa no convalida alguna ilegalidad o vicio ocurridos en el procedimiento, de las actas que conforman el expediente y de las delaciones dadas por lo dos imputado se puede apreciar que mi defendida no estaba en el sitio del hecho y que ella desconocía lo sucedido ya que ella estaba tomada, y se encontraba dormida, ella se entera de lo sucedido en el burro sitio donde los detienen, sin embargo el fiscal insiste que se mantenga la privativa ya que somos fronteras y solo nos separa un rió, no nos pueden discriminar porque somos frontera la regla es la libertad y la excepción la libertad, es cierto que estamos en fase de investigación, el articulo 13 establece que pudiésemos ser juzgado en libertad, mal se podría mantener privados de la libertad esperando las resulta del proceso, pero visto lo alegado por los imputados se puede ver cual va ser el resultado de este proceso, no existen elementos de convicción suficiente para demostrar que mi defendida es cómplice de este delito, solicito que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las tipificadas en el articulo 256,3 del Código Orgánico Procesal Penal... Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Edulfo Bernal, defensor del ciudadano Gustavo González: quien expuso: “…vista la declaración del ministerio público, se desprende que el ciudadano Gustavo no se encontraba en el sitio de los hechos se encontraba dormido, el salio cuando escucho el disparo y al ver lo que vio se puso nervioso agarro el arma y procedió a lanzarla mas adelante del lugar de los hechos, esta declaración coincide con las actas de entrevistas que se encuentran en el expediente, desde el momento de lo hechos hasta el momento que el se presento a declarar como testigo trascurrieron 14 horas tiempo suficiente para fugarse si lo hubiera querido, además el colaboro con los funcionarios actuantes en el proceso informándoles donde el había botado el arma, ciudadano juez se cae la presunción de fuga con respecto a mi defendido, es por lo que considero nulo el procedimiento hecho por el CICPC, ya que lo citaron como testigo, el se presento con su abogado no lo dejaron estar presente con su abogado le manifestaron que necesitaban hablar con el asolas un momento, lo legal era librar una orden de captura, es imposible atribuirle el delito de cómplice ya que el no ayudo a cometer el delito solo se puso nervioso agarro el arma y la lanzo mas delante de los hechos, es por lo que solicito que se le imponga una medida menos gravosa ya que el no tuvo la intensión de fugarse, éste se presento ante el órgano que lo cito, este tiene arraigo en el estado, ha tenido una conducta predelictual correcta, además siempre a mantenido su voluntad de colaborar con la investigación no existe flagrancia ya que existe un vicio el proceso”. Es todo

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Abimelech Méndez defensor del ciudadano Oscar Simón Carrasquel, quien expuso: “…Existe ilogicidad en las declaraciones y la consecuente ilegalidad del procedimiento que se levanto en el presente del expediente la ilogicidad de los testimonios en primer momento el ciudadano Wilmer presta una declaración y luego hace otra declaración, sin embargo no obstante la fiscalia señalo que oscar, había realizado varios impacto al aire antes de efectuarle el disparo al occiso ciudadano juez si yo soy vecino no voy a escuchar lo tiros efectuados y fue wilmer el que les informo a los padres del occiso, de los hechos ocurridos mi defendido no niega su responsabilidad en el hecho, lo que se pudiera negar es que no tuvo la intención esta tergiversada la verdad de los hechos, la defensa no estaba considera que mi defendido no estaba escapando o fugándose como lo manifestó el ministerio Público el solo corrió por su seguridad, de tal manera que esta defensa solicita en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos no tenemos ninguna objeción de que se les de una medida cautelar menos gravosa, sabemos que el domingo una madre perdió un hijo pero no debemos permitir que otra madre pierda a otro hijo, ya que mi defendido ha sido objeto de amenazas de muerte en el CEDJA, es por lo que solicito que si se llega a decretar la medida privativa en contra de mi defendido se tome n las seguridades del caso en caso a la integridad física de mi defendido”. Es todo

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano NARCIANCENO PEÑA victima: “…que mi hijo cargaba un revolver eso es una mentira, yo nunca les he comprado una pistola ni de juguetes, que hagan una investigación de los lugares donde yo he vivido para que vean la conducta que ha tenido mi hijo, el tiro que le ocasionaron a mi hijo es de una persona experta en asesinato, mi hijo no era amigo del asesino de mi hijo, un amigo de mi hijo me contó que el asesino de mi hijo una ves le agarro as nalga este le dijo que respetara y este lo que hizo fue empujarlo. A pregunta de la fiscalia, respondió: si el muchacho que me dijo lo del empujón le dicen niño; A pregunta de la defensa Edulfo Bernal; si mi hijo era muy amigo de coleto; A pregunta de la defensa Abg. Abimelech Méndez, yo, al momento de los hechos estaba dormido; a mi me aviso Wilmer de los hechos; mi hijo a tenido una conducta respetable”. Es todo

CAPITULO II
DEL DERECHO

Con respecto a la solicitud de aprehensión en flagrancia efectuada por la representación fiscal este tribunal observa que la detención del ciudadano GRISLIN GUSTAVO GONZALEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.243.222, efectuada por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad del referido imputado, criterio este que quedo establecido en la Sentencia 526de fecha 09-04-01. Y ASI SE DECLARA.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, considera que existen elementos de convicción en contra del imputado de autos OSCAR SIMÓN MORILLO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 20.436.996, tales como el acta policial cursante a los folios 02 al 04, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el acta policial cursante a los folios 32 al 33, suscrita por los Funcionarios adscritos la Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 914, Estación de Vigilancia Fluvial El Burro, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, las actas de entrevistas tomada a los testigos de los hechos, PEÑA CAÑAS NACIANCENO, cursante al folio 10 y 11, RIVAS GONZÁLEZ DEASSIS GERGORIO, cursante al folio 22 y 23, ALARCON BOLÍVAR SIARA DEL VALLE, cursante al folio 25 y 26, WILBER GUSTAVO MORILLO, cursante al 27 y 28, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (identidad omitida), calificación esta que fue acogida por el tribunal, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano OSCAR SIMÓN MORILLO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 20.436.996, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, considera que existen elementos de convicción en contra del imputado de autos GRISLIN GUSTAVO GONZALEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.243.222, tales como las actas de entrevistas tomada a los testigos de los hechos, PEÑA CAÑAS NACIANCENO, cursante al folio 10 y 11, RIVAS GONZÁLEZ DEASSIS GERGORIO, cursante al folio 22 y 23, ALARCON BOLÍVAR SIARA DEL VALLE, cursante al folio 25 y 26, WILBER GUSTAVO MORILLO, cursante al 27 y 28, y la declaración rendida por el propio imputado de autos, en la cual manifestó que: “…yo también me puse nervioso agarre el arma el carro y fui a botar mas adelante el arma…”, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como COMPLICE en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.1 ejusdem, en perjuicio del adolescente (identidad omitida), calificación esta que fue acogida por el tribunal, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano GRISLIN GUSTAVO GONZALEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.243.222, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

En lo que respecta a la solicitud Fiscal, de que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la imputada YUDITH MARÍA CARIBAN, titular de la cédula de identidad N° 13.714.305, por la presunta comisión del delito de COMPLICE en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.1 ejusdem, en perjuicio del adolescente (identidad omitida), este Juzgador, considera que no existen en las actas que conforman el presente expediente, elementos de convicción que hagan presumir que la imputada de autos, es el autora o participe del tipo penal imputado por la representación fiscal, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la Libertad Sin restricciones de la ciudadana. Y ASI SE DECIDE

Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por las distintas defensas de los imputados OSCAR SIMÓN MORILLO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 20.436.996 y GUSTAVO GRISLIN GUSTAVO GONZALEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.243.222, pronunciamiento que dicta por los motivos por los cuales se dicto el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos,
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de los ciudadanos YUDITH MARÍA CARIBAN, titular de la cédula de identidad N° 13.714.305 y OSCAR SIMÓN MORILLO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 20.436.996, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de aprehensión en flagrancia efectuada por la representación fiscal este tribunal observa que la detención del ciudadano GRISLIN GUSTAVO GONZALEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.243.222, efectuada por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad del referido imputado, criterio este que quedo establecido en la Sentencia 526de fecha 09-04-01.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, de acordar Medida Judicial Privativa de Libertad, al imputado de autos OSCAR SIMÓN MORILLO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 20.436.996; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (identidad omitida), por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual se ORDENA como centro de Reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, de acordar Medida Judicial Privativa de Libertad, a los imputados de autos GUSTAVO GRISLIN GUSTAVO GONZALEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.243.222; por la presunta comisión del delito de COMPLICE en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.1 ejusdem, en perjuicio del adolescente (identidad omitida), por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual se ORDENA como centro de Reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación.
SEXTO: En lo que respecta a la solicitud Fiscal, de que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la imputada YUDITH MARÍA CARIBAN, titular de la cédula de identidad N° 13.714.305, por la presunta comisión del delito de COMPLICE en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.1 ejusdem, en perjuicio del adolescente (identidad omitida), este Juzgador, considera que no existen en las actas que conforman el presente expediente, elementos de convicción que hagan presumir que la imputada de autos, es el autora o participe del tipo penal imputado por la representación fiscal, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la Libertad Sin restricciones de la ciudadana.
SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por las distintas defensas de los imputados OSCAR SIMÓN MORILLO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 20.436.996 y GUSTAVO GRISLIN GUSTAVO GONZALEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.243.222, pronunciamiento que dicta por los motivos por los cuales se dicto el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al PRIMER (01) día del mes de OCTUBRE del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES













XP01-P-2009-001499