REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 01 de Octubre de 2009
199° y 150°
ASUNTO : XP01-P-2009-01504

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano RUBEN DARÍO JIMENEZ OTAMENDI, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08-08-2009, soltero, obrero, residenciado en barrio Aeropuerto, calle principal, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 16.912.453; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la DRA. ELIZABETH NAVARRO, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar al ciudadano: RUBEN DARÍO JIMENEZ OTAMENDI, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08-08-2009, soltero, obrero, residenciado en barrio Aeropuerto, calle principal, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 16.912.453, por cuanto la representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose constancia en el acta policial entre otras cosas que “…Encontrándome en la Av. 23 de Enero de esta ciudad, en compañía de los funcionarios AGENTE JESÚS SALAZAR Y MORFI INFANTE, realizando diligencias relacionadas con el servicio , fuimos abordados por dos personas del sexo masculino, que manifestaban haber sido víctimas de un robo, en las inmediaciones del barrio El Triángulo de esta ciudad, y uno de los sujetos autores del hecho estaba en la plaza de los indios, por lo que requería a la comisión de este Despacho, a fin de que practicaran las respectivas aprehensión del mismo, por lo que inmediatamente nos dirigimos hasta la mencionada plaza, donde una vez presentes avistamos a un sujeto que al observar la unidad tomo una actitud sospechosa, siendo intervenido policialmente, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, se le informó que iba a ser objeto de una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándose un celular marca LG, quien manifestó que el mismo es de superpiedad, no encontrándose evidencias de interés criminalístico que lo relacionaran con los hechos que las víctimas manifestaban, por lo que se llamó a las víctimas a objeto de que corroboraran la información por ellos aportada quienes indiciaron que en efecto era el sujeto que los había despojado de sus pertenencias, procediéndose a la detención del referido ciudadano…”. Ahora bien, de los hechos esta representación fiscal solicita se decrete la libertad sin restricciones por cuanto no se configuran los supuestos de la flagrancia y en el registro personal del ciudadano RUDEN DARIO JIMENEZ OTAMENDI, no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico e igualmente solicito se aplique el procedimiento ordinario”. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado RUBEN DARÍO JIMENEZ OTAMENDI, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08-08-2009, soltero, obrero, residenciado en barrio Aeropuerto, calle principal, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 16.912.453, quien manifestó: “…no deseo declarar”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: “...La defensa pública invoca los derechos constitucionales que corresponden, siendo que esta Defensa no se opone a la solicitud de la representación fiscal”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera, que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, se evidencia que no existen elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos es el autor o participe de los hechos que dieron lugar a la formación de la presente causa. En consecuencia, lo procedente en derecho, es declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se ACUERDA la Libertad Sin Restricciones del imputado de marras, pronunciamiento que se dicta de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA


DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en ese sentido se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: RUBEN DARÍO JIMENEZ OTAMENDI, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08-08-2009, soltero, obrero, residenciado en barrio Aeropuerto, calle principal, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 16.912.453, por cuanto no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al PRIMER (01) días del mes de OCTUBRE del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN




LA SECRETARIA


ABG. YOSMAR ROSALES


















XP01-P-2009-001504