REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 14 de Octubre de 2009
199° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001245
ASUNTO : XP01-P-2009-001245

JUEZ: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIA: ABG. YOSMAR ROSALES
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ELIEZER HERNANDEZ
IMPUTADO: EDUARDO PÉREZ SOTO
VICTIMA: RAFAEL URBINA SANCHEZ


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra la ciudadana EDUARDO PEREZ SOTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.765.333, natural de Tariba Estado Táchira, donde nació en fecha 21/09/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Diberdo Antonio Pérez (f) y de Francisca Soto (v), residenciado en el Barrio Malave Villalba, calle principal al lado del mercal casa s/n, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (Hurto Calificado), previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL URBINA SANCHEZ.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal segunda del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano EDUARDO PEREZ SOTO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL URBINA SANCHEZ, g. En Todo.

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: EDUARDO PEREZ SOTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.765.333, Quien manifestó lo siguiente: “…Me dirigía a la residencia del señor Renteria, a la Urb. Carinagua Sucre mas adelante de materiales horizonte el 24 de Julio de 2009, el día sábado, a las dos de la mañana, fui detenido por el ciudadano Agente Palacios, conductor de la patrulla y el sargento apodado gorrita, me dijeron que tenia una denuncia en el Comando, colabore y me llevaron y había una denuncia nunca me agarraron con nada me dejaron detenido hasta la fecha de hoy...” A preguntas formulada por el Juez contestó: ¿Usted no fue llevado a la policía en el mes de julio? En ningún momento, yo estaba jugando barajas por allí cerca de la redoma, en ningún momento me han agarrado con nada. ¿Como explicar el acta policial suscrita por el funcionario Romero en la cual se indica que fue aprehendido en fecha 14JUL2009? A mi nuca me llevaron el 14 de Julio de 2009, fui solo el 24 cuando me detuvieron.” Es todo

La Defensa Pública, Abg. Eliécer Hernández, por su parte manifestó entre otras cosas que: “…Vista la exposición del Ministerio Público ciudadano juez vistas las actas policiales del asunto, vista igualmente la declaración de mi defendido y las entrevistas de los funcionarios y un presunto testigo cuando lo tenían esperando por la patrulla, de esto se desprende que no ha nacido elemento de convicción que señale a mi defendido Eduardo Pérez Soto, como el responsable del hurto cometido en la vivienda del señor Rafael Urbina, por cuanto el ciudadano que presuntamente capturan el 14 de Julio de 2009, dice el señor Luís Eduardo Romero, dice que es alto blanco de cabello tipo liso corto, parece curioso que Marckweens Pérez Subero, quien prestó apoyo describe al ciudadano como alto blanco cabello de color marrón corto y maloso, no guarda relación con las características de mi defendido, incluso es contradictorio, por otra parte en la Policía del estado Amazonas, no existe acta de la aprehensión de mi defendido, prueba de eso es que en las actas de los funcionarios dicen que es Eduardo Pérez Soto, apodado el gocho, pero no lo individualizan en ninguna parte, asimismo dice uno de los funcionarios que señalan “..si me entere que había estado detenido..” pero una persona con antecedentes policiales ¿no lo revisaron al llevarlo? tampoco individualizan los objetos que se encontraban en el saco, sin embargo el ciudadano dice que el saco tenia un chinchorro viejo, que presuntamente tenía mi defendido porque presuntamente fue el, en definitiva aquí no estamos hablando de la misma persona, no hay testigos de que este ciudadano haya entrado en la vivienda, ni hurtado los objetos, hay un testigo que dice que ve un sujeto llamando el gocho, a este ciudadano no lo mencionan como testigo, por tal motivo no existe suficientes elementos que puedan responsabilizar a mi defendido, el habla de la detención que le hicieron cuando lo llevaron a la Comandancia de la Policía, le hacen peritación a unos objetos que no existen, supongo que será por los objetos descritos por la víctima, pero un funcionario que actuó y que vio el bolso dice que tenia un chinchorro viejo, por tal motivo muy respetuosamente en vista de que en el expediente imperan notables contradicciones, por cuanto no existe un acta policial que indique la detención de fecha 14 de Julio de 2009, dicen un ciudadano que llaman el gocho, dicen que registraron antecedentes y le dejaron todas las pertenencias, por cuanto tal vez estamos en presencia de otra persona solicito la libertad sin restricciones de mi defendido o una medida cautelar para que se siga investigando por cuanto hasta ahora no existe ningún elemento”. Es todo.

Se le informa al ciudadano JOSÉ RAFAEL URBINA SANCHEZ, que ha adquirido la condición de víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y que conforme al artículo 119 ejusdem, tiene derecho a intervenir en el proceso, quien manifestó que si desea declarar y expuso: “…Antes de hablar del hecho quisiera decir que es triste que este tipo de personas con quien el poco contacto que hemos tenido ha sido de apoyo, por una situación que tenia, la retribución al apoyo es esta conducta que el ha asumido, inclusive el había pasado días antes por la casa y yo le había colaborado, yo soy así con todas las personas, lamentablemente ese día 14/07/2009, llego a la casa encuentro un boquete en la pared y me faltaban unas cosas, luego me voy a conversar con los vecinos, dicen ellos que habían capturado a un ciudadano y daban las características, me voy a la policía me dicen que habían traído al señor EDUARDO PÉREZ SOTO, vieron el televisor , mi chaqueta, mis cosas, mi reloj, y lo volvieron a dejar libre, ellos me dijeron que lo entregan porque supuestamente eran de el, otros vecinos me dicen los mismo que habían visto también un funcionario de la guardia nacional, inclusive una compañera de trabajo también los vio, le di esos nombres al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, para que tomaran la declaración de la señora Cristina Rojas, José Gregorio Baloa, Disnoria Baloa, desconozco porque no se tomaron estas declaraciones, se desaparece y luego llegan a informarme que el ciudadano Romero, que este señor le ofreció dinero o las cosas a cambio de la libertad, por último tengo que hacer la denuncia porque la policía no hizo la investigación la hizo fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le entregué al Ministerio Público algunas facturas que pude encontrar porque todo lo revolvieron, después de la captura, hay algo curioso, dicen que lo aprehendieron en las adyacencias de la concha acústica, trato de investigar, y dicen que estaba escueta el acta, cuando ellos pasaron el señor estaba guindando en la parte de afuera de un balcón de un apartamento y cuando ven eso es que lo capturan no fue que iba caminado, aparte solicito al Tribunal ordene al Ministerio Público a los fines de que se investiguen los funcionarios policiales por cuanto actuaron de forma irregular. A preguntas de la Defensa contestó: ¿Tiene usted conocimiento o le dijo alguien que vieron al ciudadano EDUARDO PEREZ, introducirse en su casa? Contestó: Si, en la parte del frente de mi casa, el señor Antonio Baloa. ¿Cuando usted llega la policía que le dicen los funcionarios? Contestó: Yo llego como a las 07;00 de la noche y ellos me informaron que había ido una comisión a la 1:00 de la tarde y revisaron una información alusiva a el y después el funcionario lo dejo ir, ellos me dicen que tenía un LSD, de color rojo, un bolso verde, como el que me llevaron a mi, inclusive aludieron un reloj plateado que llevaba en la mano. En este estado la Defensa Pública solicita se deje constancia que en la entrevista del ciudadano Antonio Baloa, no dice que lo vio saliendo de la casa dice que vio a un señor con una guardia nacional y un policía con un bolso y un televisor. A preguntas del Juez contestó: El funcionario Luís Romero, Rangel y Marksweems los tres, sucede que Luis Romero es vecino mío en campo alegre, el sale y encuentra frente a mi casa que es plena carretera con una chaqueta un reloj, todo eso fue frente de mi casa. ¿Qué le dijeron los funcionarios en relación a no dejar nada escrito de la detención del ciudadano? Cuando le pregunté solo se quedó callado, y después a las horas levantó un acta sobre eso para dejarlo por escrito, según dijo que las cosas eran de él, con posterioridad fue que levantó el acta, el hecho ocurrió entre la 01:00 o 02:00 de la tarde, antes no había levantado ninguna actuación por escrito, hasta las 09:00 de la tarde”. Es todo.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado EDUARDO PÉREZ SOTO, haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, se comprobó que en fecha 14 de Julio de 2009, el ciudadano JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ, compareció espontáneamente por ante el cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de interponer denuncia formal por la comisión del delito de hurto, exponiendo que ese mismo día, cuando llegó a su casa, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la tarde, el ministerio publico como titular de la acción penal recabó elementos de convicción que permiten estimar que el ciudadano EDUARDO PEREZ, se encuentra incurso en la comisión del delito antes señalado, y en consecuencia aparece su responsabilidad penal, seriamente comprometida, al respecto esta representación en fase preparatoria pudo comprobar que efectivamente en fecha 14 de julio del año en curso, siendo las 06.15 de la tarde, el ciudadano JOSE RAFAEL URBINA SANCEHZ, hizo acto de presencia en su domicilio en una vivienda en el eje carreterero norte, kilómetro 5, del sector corozito, casa s/n, a 200 metros del vivero san Antonio en esta ciudad, se percató que personas en principio descocidas habían penetrado en su vivienda, y específicamente habían penetrado en uno de los cuartos rompiendo para penetrar al cuarto la pared de se cuarto, verificando que habían sustraído un televisor marca LG, 32 pulgadas, con su control remoto, asimismo un DVD de cable, un reloj pulsera ,marca GUEST, un bolo viajero, tres pares de zapatos, uno de marca sebazo, una chaqueta de color negro y otros bienes objetos de valor de su propiedad, en tal sentido y ante esa situación, se investigó entre los vecinos de la comunidad campo alegre donde uno de ellos le manifestó que un familiar de el específicamente un funcionario policial adscrito a la policial del estado había detenido a una persona quien al ser identificada resultó llamarse EDUARO PÉREZ SOTO, quien actualmente esta en esta sala de audiencias, manifestando que su familiar que es policía había detenido a esa persona y que esta, tenia en su poder un televisor y un bolos contentivo de objetos, ante esta situación la víctima acude a la Comandancia de la Policía a corroborar tal situación manifestando los funcionarios que un funcionarios de apellido Romero, había trasladado a una persona a ese despacho y que esa persona le habían incautado en su poder un TV, pero que el funcionario le había entregado el televisor y el objeto por cuanto esta persona no estaba requerida por ningún Tribunal, ante esta situación la victima procedió a acudir a las instalaciones el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, a los fines de interponer denuncia formal del hecho del cual era víctima, y en este sentido la fiscalía Sexta del ministerio Público en razón de existir serios elementos que comprometían al señor EDUARDO PÉREZ, libró orden de aprehensión la cual se hizo efectiva el 24 de Julio de 2009, quedando esto demostrado con las TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Policiales: RAFAEL ADOLFO RANGEL CAMICO, LUIS EDUARDO ROMERO y JOSE PÉREZ SUBERO, funcionarios adscritos a la comandancia General de Policía del estado Amazonas. 2.- declaración de los funcionarios Expertos: Agentes KELVIS PÉREZ y DEAN ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Declaración del funcionario Experto: ciudadano Agente JESUS LEONARDO SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. El testimonio de la víctima de autos JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.756.333. Declaración en calidad de testigos de los ciudadanos: LUIS ANTONIO BALOA RAMIREZ, RAFAEL ADOLFO RANGEL CAMICO, LUIS EDUARDO ROMERO MARTÍNEZ, MARKWEEMS JOSE PEREZ SUBERO. Asimismo se ofrece para ser incorporada por su lectura las siguientes DOCUMENTALES 1 ACTA POLICIAL de fecha 14 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario OFICIAL TECNICO DE PRIMERA (PEA) LUIS ROMERO, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía. 2.- ACTA POLICIAL de fecha 24 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario OFICIAL TECNICO MAYOR (P AMAZ) FLORES JORGE ONELIS, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía. 03.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CIENTIFICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 14 de Julio de 2009. 04.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 366, realizada en fecha 10 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario AGENTE LESÚS LEONARDO SALAZAR, 05.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de Julio de 2008, suscrita por el funcionario JESUS LEONARDO SALAZAR, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en tal sentido este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 07SEP2009, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del acusado EDUARDO PEREZ SOTO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL URBINA SANCHEZ.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto a que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Defensor público interpone recurso de revocación de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello solicito se revise la decisión que acuerda mantener la privación de libertad, por cuanto la Defensa considera que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea revisada la decisión para poder llegar ala verdadera y seria responsabilidad de mi defendido. Se declara SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto por la defensa por cuanto la decisión emitida por este Tribunal de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad no es una decisión de mero trámite.

Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Pública por los mismos motivos por los cuales se admitió la acusación.

Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.
Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES


















ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001245