REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 19 de Octubre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: XP01-P-2009- 001102
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado JORDY JOSÉ QUEVEDO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de valencia estado Carabobo, nacido en fecha 06-12-87, de 21 años de edad, titulara de la cédula de identidad Nº 21.454.469, hijo de Narciso Márquez (V) y de Julia Quevedo (v), residenciado en el barrio los Caobos; quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 16OCT2009, el Dr. LUÍS PERDOMO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORDY JOSÉ QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.454.469, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del la ciudadana ANA DORANTE DORANTE y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS BLANCA, de conformidad con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con al artículo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-06-09, cuando la ciudadana Ana Dorante, lo denuncia por haberla interceptado en la avenida Orinoco y haberle robado su teléfono celular. La victima hizo el llamado a la Comandancia de la policía haciendo acto de presencia los funcionarios según consta en el acta Policial de fecha 27/06/2009, en la cual dejaron constancia que Siendo las 06:35 de la tarde en labores de patrullaje específicamente en la avenida Orinoco, a la altura de a casa del nailon, en ese momento reciben un llamado de la Central de Comunicaciones, pertenecientes a la comandancia General de la policía en donde se informaba que debían trasladarse a las adyacencias del restaurante el Rey David, en donde una ciudadana había sido victima de un robo de un teléfono celular, indicando las características del sujeto presunto autor del hecho punible. Seguidamente optaron por trasladarse al lugar cuando avistaron a un ciudadano con las características aportadas quien iba a veloz carrera, a la altura de la Panadería Tulipán, se bajan los funcionarios rápidamente y el mismo a percatarse de la presencia de los mismos, sigue a veloz carrera, haciendo caso omiso a la voz de alto hecha por la policía, dándole alcance en la cristalería la Popular, en donde se le dio captura, con las medidas de seguridad que ameritaba el caso, se le hizo una inspección de persona de acuerdo con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un teléfono celular negro, marca ZTE, en donde se lee la palabra Movilnet, y un arma blanca de las denominadas cuchillo hoja de metal inoxidable, cacha de madera marca Condor, y el mismo quedo identificado como : Jordy José Quevedo, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de valencia estado Carabobo, nacido en fecha 06-12-87, de 21 años de edad, titulara de la cédula de identidad Nº 21.454.469, hijo de Narciso Márquez (V) y de Julia Quevedo (v), residenciado en el barrio los Caobos, de esta ciudadano, posteriormente hizo acto de presencia una persona de sexo femenino quien se baja de un vehiculo de trasporte publico, la misma manifestó que el ciudadano antes referido había sido el autor del robo a su persona de un teléfono celular identificándose de la siguiente manera: Ana Dorante Dorante, titular de la cédula de identidad Nº 26.837.675, luego fueron trasportados a la Comandancia de la Policía, a la Dirección de Inteligencia Penales. Es todo.
Por su parte el imputado JORDY JOSÉ QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.454.469, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “…no deseo declarar”.Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…Siendo la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo las facultades que por la condición de imputado, corresponden a mi representado, en primer lugar opongo las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4°, literal “c”, literal “i”, en concordancia con el artículo 326 numeral 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación fiscal no cumplió en el escrito acusatorio con señalar de manera precisa, clara y circunstanciada los hechos que pretende atribuírsele a mi defendido, y estableció de manera errónea los preceptos jurídicos aplicables, por cuanto los hechos expuestos por el Ministerio Público no concuerdan con el contenido de las actas de entrevista y de las actas policiales, por lo antes expuesto solicito al Tribunal sean admitas las excepciones expuestas, se dicte el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ser admitida la acusación, se le conceda al imputado una medida cautelar sustitutiva de la libertad, me acojo al Principio de Comunidad de Pruebas, cabe destacar que esta defensa no descarta la posibilidad de una formula alternativa a la prosecución del proceso”. Es todo.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son las TESTIMONIALES: 1.-) Declaración la ciudadana ANA DORANTE DORANTE, en su condición de victima; 2.- Declaración del Inspector BUENO JHONNY y Oficial Técnico BRICEÑO NAYRO; 3.- Declaración del Agente Jesús Leonardo Salazar, en calidad de experto; 4.- Declaración de EMERSON VILLAMIZAR, en calidad de experto. DE LAS DOCUMENTALES: 1) Acta Policial, de fecha 27 de junio del 2009; 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Junio del 2009; 3.- Experticia de Reconocimiento Legal s/n, de fecha 27 de Junio del 2009, considera que existen fundamentos y serios elementos de convicción en contra del imputado JORDY JOSÉ QUEVEDO, en virtud de que en fecha 26-06-09, cuando la ciudadana Ana Dorante, lo denuncia por haberla interceptado en la avenida Orinoco y haberle robado su teléfono celular. La victima hizo el llamado a la Comandancia de la policía haciendo acto de presencia los funcionarios según consta en el acta Policial de fecha 27/06/2009, en la cual dejaron constancia que Siendo las 06:35 de la tarde en labores de patrullaje específicamente en la avenida Orinoco, a la altura de a casa del nailon, en ese momento reciben un llamado de la Central de Comunicaciones, pertenecientes a la comandancia General de la policía en donde se informaba que debían trasladarse a las adyacencias del restaurante el Rey David, en donde una ciudadana había sido victima de un robo de un teléfono celular, indicando las características del sujeto presunto autor del hecho punible. Seguidamente optaron por trasladarse al lugar cuando avistaron a un ciudadano con las características aportadas quien iba a veloz carrera, a la altura de la Panadería Tulipán, se bajan los funcionarios rápidamente y el mismo a percatarse de la presencia de los mismos, sigue a veloz carrera, haciendo caso omiso a la voz de alto hecha por la policía, dándole alcance en la cristalería la Popular, en donde se le dio captura, con las medidas de seguridad que ameritaba el caso, se le hizo una inspección de persona de acuerdo con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un teléfono celular negro, marca ZTE, en donde se lee la palabra Movilnet, y un arma blanca de las denominadas cuchillo hoja de metal inoxidable, cacha de madera marca Condor, y el mismo quedo identificado como : Jordy José Quevedo, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de valencia estado Carabobo, nacido en fecha 06-12-87, de 21 años de edad, titulara de la cédula de identidad Nº 21.454.469, hijo de Narciso Márquez (V) y de Julia Quevedo (v), residenciado en el barrio los Caobos, de esta ciudadano, posteriormente hizo acto de presencia una persona de sexo femenino quien se baja de un vehiculo de trasporte publico, la misma manifestó que el ciudadano antes referido había sido el autor del robo a su persona de un teléfono celular identificándose de la siguiente manera: Ana Dorante Dorante, titular de la cédula de identidad Nº 26.837.675, luego fueron trasportados a la Comandancia de la Policía, a la Dirección de Inteligencia Penales.
II
DEL DERECHO
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control admitió la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de HURTO CON DESTREZA, tipificado en el artículo 452.4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANA DORANTE, calificación esta que fue atribuida por la Representación del Ministerio Público en la presente audiencia, pronunciamiento que se hace de conformidad con el articulo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el delito cometido por el imputado de autos es el tipo penal antes descrito, ya que en fecha 26-06-09, cuando la ciudadana Ana Dorante, lo denuncia por haberla interceptado en la avenida Orinoco y haberle robado su teléfono celular. La victima hizo el llamado a la Comandancia de la policía haciendo acto de presencia los funcionarios según consta en el acta Policial de fecha 27/06/2009, en la cual dejaron constancia que Siendo las 06:35 de la tarde en labores de patrullaje específicamente en la avenida Orinoco, a la altura de a casa del nailon, en ese momento reciben un llamado de la Central de Comunicaciones, pertenecientes a la comandancia General de la policía en donde se informaba que debían trasladarse a las adyacencias del restaurante el Rey David, en donde una ciudadana había sido victima de un robo de un teléfono celular, indicando las características del sujeto presunto autor del hecho punible. Seguidamente optaron por trasladarse al lugar cuando avistaron a un ciudadano con las características aportadas quien iba a veloz carrera, a la altura de la Panadería Tulipán, se bajan los funcionarios rápidamente y el mismo a percatarse de la presencia de los mismos, sigue a veloz carrera, haciendo caso omiso a la voz de alto hecha por la policía, dándole alcance en la cristalería la Popular, en donde se le dio captura, con las medidas de seguridad que ameritaba el caso, se le hizo una inspección de persona de acuerdo con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un teléfono celular negro, marca ZTE, en donde se lee la palabra Movilnet, y un arma blanca de las denominadas cuchillo hoja de metal inoxidable, cacha de madera marca Condor, y el mismo quedo identificado como : Jordy José Quevedo, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de valencia estado Carabobo, nacido en fecha 06-12-87, de 21 años de edad, titulara de la cédula de identidad Nº 21.454.469, hijo de Narciso Márquez (V) y de Julia Quevedo (v), residenciado en el barrio los Caobos, de esta ciudadano, posteriormente hizo acto de presencia una persona de sexo femenino quien se baja de un vehiculo de trasporte publico, la misma manifestó que el ciudadano antes referido había sido el autor del robo a su persona de un teléfono celular identificándose de la siguiente manera: Ana Dorante Dorante, titular de la cédula de identidad Nº 26.837.675, luego fueron trasportados a la Comandancia de la Policía, a la Dirección de Inteligencia Penales.
Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano JORDY JOSÉ QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.454.469, por la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, tipificado en el artículo 452.4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANA DORANTE. Y ASI SE DECIDE.
III
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de HURTO CON DESTREZA, tipificado en el artículo 452.4 del Código Penal, consagra una pena de DOS A SEIS AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando el artículo 74, ordinal 1 del texto penal sustantivo, se le rebaja en UN (01) AÑO, quedando en consecuencia la pena en TRES AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en UN (1) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN la pena a imponer, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado JORDY JOSÉ QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.454.469, por la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, tipificado en el artículo 452.4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANA DORANTE.
Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JORDY JOSÉ QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.454.469, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad, todo de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JORDY JOSÉ QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.454.469, plenamente identificado en las actas procesales, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, tipificado en el artículo 452.4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANA DORANTE, en concordancia con el articulo 74.1 ejusdem y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JORDY JOSÉ QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.454.469, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad, todo de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de OCTUBRE del año dos mil Nueve.199° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YOSMAR ROSALES
ASUNTO: XP01-P-2009- 001102
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