REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001486
ASUNTO : XP01-P-2008-001486


Corresponde a este Tribunal fundar decisión en la causa No. XP01-P-2009-001486, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, de la Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento decretado por este Despacho en fecha 19 del presente mes y año.

I
ESTE TRIBUNAL FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

En fecha 24SEP2009, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, escrito de acusación en contra de la ciudadana RAIMAR CAROLINA HERRERA BRAVO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por el Tribunal).

El 19 del presente mes y año, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales el Ministerio Público manifestó que: “…en fecha 18 de Febrero del año 2007, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, la víctima se encontraba jugando pelota con sus amigos del sector, cuando la pelota fue lanzada accidentalmente al patio de su vecina, exactamente a la vivienda de la imputada de autos la ciudadana RAIMAR CAROLINA HERRERA BRAVO, la cual quedó sobre el techo, por lo cual la víctima se sube en el paredón y se monta sobre el techo de la vivienda de la imputada, momento en el cual se resbala y cae sobre el techo y fue sorprendida por una descarga eléctrica que le causó la muerte”. Es todo.

Así mismo, la defensa indicó que: “…Siendo la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 328 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, opongo las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4°, literal “c”, literal “i”, en concordancia con el artículo 326 numeral 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación fiscal no cumplió en el escrito acusatorio con señalar de manera precisa, clara y circunstanciada los hechos que pretende atribuírsele a mi defendida, los fundamentos de la imputación se realizan de manera errada e impertinente, por cuanto ninguno de los elementos ofrecidos vincula a la imputada con el tipo penal atribuido y el precepto Jurídico aplicado no establece en cual de los supuestos se subsume la conducta del imputado. No se señala en que hubo imprudencia, negligencia. No existe el elemento de culpabilidad. De la acusación Fiscal y de los hechos acreditados como prueba no se comprueba el hecho punible que imputa el Ministerio Público, por lo cual, solicito que las excepciones opuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva, por lo cual no se debe admitir la acusación y por lo tanto se dicte el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4° ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 ibidem…”. Es todo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta de la hoy imputada, en el tipo penal de HOMICIDO CULPOSO, ya que de la audiencia misma se desprende que no se acreditó y mucho menos probó, que fuese ella, la que colocó el cerco eléctrico en la vivienda en donde ocurrieron los hechos en los cuales falleció la adolescente (identidad omitida), para si pretender encuadrar su actuar dentro de lo que el Código Penal en su articulo 409 señala como imprudencia, negligencia o impericia. Del mismo modo, la representación fiscal tampoco acreditó ni promovió elemento de prueba alguno, que demostrase que la imputada de autos, inobservó reglamentos, ordenes o instrucciones.

Al respecto es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del mismo modo es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Por todo lo anteriormente expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para la encuadrar la conducta de la hoy acusada en el tipo penal imputado por la representación fiscal, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida) haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento de la hoy acusada y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de de la ciudadana RAIMAR CAROLINA HERRERA, plenamente identificada en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por el Tribunal). Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana RAIMAR CAROLINA HERRERA, plenamente identificada en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por el Tribunal), pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda efectuar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declarar CON LUGAR la excepción opuesta por el defensor Público Cuarto, Dr. Jesús Quilleli, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por el Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra de la ciudadana RAIMAR CAROLINA HERRERA, plenamente identificada en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por el Tribunal), por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
TERCERO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana RAIMAR CAROLINA HERRERA, plenamente identificada en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por el Tribunal), pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Nueve. 199° años de la independencia y 150° años de la
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES
















ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001486