REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 02 de Octubre de 2009
199° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000895
JUEZ: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
FISCAL: ABG. GLOARLYS PACHECO
SECRETARIA: ABG. YOSMAR ROSALES
DEFENSA: CARLOS CARMONA
IMPUTADO: BALDOMERO MORENO CHAPARRO, ROBERTO PÉREZ GAITAN, HUMBERTO RUIZ REY y HERNAN MONDRAGON GOMEZ


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadanos BALDOMERO MORENO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº 74.752.615, de nacionalidad Colombiana, de 32 años de edad, residenciado actualmente Calle 26, casa N° 526, Barrio El Paraíso, Municipio Inirida Departamento del Guainía-Colombia; ROBERTO PÉREZ GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.003.247, de nacionalidad Colombiana, de 29 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio el Cucurital, Municipio Inirida, Departamento del Guainía, Colombia; HERNAN MONDRAGON GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.017.717, de nacionalidad Colombiana, de 34 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio La Primavera, Municipio Inirida, Departamento Guainía, Colombia y HUMBERTO RUIZ REY, titular de la cédula de identidad Nº 17.330.755, de nacionalidad Colombiana, de 44 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio Los Comuneros, Municipio Inirida, Departamento del Guainía, Colombia, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREA ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELO Y TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, en grado de tentativa de conformidad con el articulo 80 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 6 la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Séptima del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos BALDOMERO MORENO CHAPARRO, ROBERTO PÉREZ GAITAN, HERNAN MONDRAGON GOMEZ, y HUMBERTO RUIZ REY, por la comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREA ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELO Y TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, en grado de tentativa de conformidad con el articulo 80 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 6 la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, fecha 13-05-2009, funcionarios de la guardia nacional cumpliendo con sus labores de patrullaje en la que avistaron una embarcación procedieron a parar la embarcación virtud de que los mismos se encontraban en las adyacencia del río Orinoco, y se les incautó dentro de la embarcación tres palos, un hacha, tres catumare, cuatro tobos de plásticos, un embudo de color verde, una olla, un cucharón, un catumare de mamure, una motobomba, una malla de plásticos, una manguera, siete tablas, un bidón, un total de 90 litros de gasolina, dos mallas de metal, un GPS digital, cuatro hojas impresas con dos fotografías, indicando el cerro yapacana y el sector donde iban a llegar, de acuerdo a los materiales incautados, todo parece indicar y en el rumbo que se dirigían era para realizar actividades capaces de degradar los suelos.

Seguidamente el Tribunal interrogó a uno de los acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: BALDOMERO MORENO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº 74.752.615, de nacionalidad Colombiana, de 32 años de edad, residenciado actualmente Calle 26, casa Nº 526, Barrio El Paraíso, Municipio Inhirida Departamento del Guainia-Colombia; quien manifestó lo siguiente: “… nosotros tenemos el zarpe de puerto inhibida y caño jota, y aquí no lo nombran, eso, nos los quieto la guardia y lo debe tener la fiscalia, no se porque no lo nombran, nosotros fuimos capturado y no se porque, a nosotros nos invito Roberto a caño Jota, si fuimos capturados en aguas internacionales, ya que todas las embarcaciones nacionales e internacionales pasan por ese cruce, la piraña de la guardia nacional casi nunca están allí, cuando el comandante de esa patrulla nos capturo nos dijo que nos fuéramos hasta el puerto de atabapo, nos fuimos para allá, ellos revisaron toda la embarcación, al rato nos dicen que quedamos detenidos, porqué llevábamos objetos o herramientas que son utilizadas en la minería, si es cierto, pero esas herramientas no solo se utilizan o usan en minería, esto me parece una captura ilegal, a nosotros nos quitaron todo, Roberto tiene 24 años transitando por esa vía y primera vez que lo detienen, nosotros le pedimos el principio de la oportunidad establecido en el articulo 37 del Código Órgano Procesal Penal, no tenemos antecedentes yo quisiera que se tomara en cuenta este principio de la oportunidad, y cuando se habla de minera el macizo guayanés cubre 5 países, las riqueza que tiene Venezuela las tiene Colombia las tiene Perú, por lo que nosotros los colombianos no tenemos necesidad de meternos a Venezuela para perder nuestra libertad, no somos ningunos delincuentes, ciudadano juez solo le pedimos que nos de la oportunidad que se nos de una cautelar, algo distinto a la privativa”. Es todo.

El Tribunal interrogó a otro de los acusado quien quedo identificado de la siguiente manera ROBERTO PÉREZ GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.003.247, de nacionalidad Colombiana, de 29 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio el Cucurital, Municipio Inhirida, Departamento del Guainia, Colombia; quien manifestó lo siguiente: “…a mi me contrataron como motorista, yo vivo de eso, tengo 24 años haciendo ese trabajo y pasando por esa ruta y nunca me había pasado nada, me contrataron como motorista y se llevo a Hernández de acompañante y esa es la ruta que el siempre hace para llegar a donde iba a caño Jota. A pregunta de la defensa, respondió; nos dirigíamos a caño Jota.; eso queda en territorio Colombiano; el tiene que pasar por una zona de Venezuela para llegar a caño Jota; donde cae los tres ríos inárida, guabiare y atabapo, esas son aguas internacionales, por allí nos detuvieron; manaven es territorio colombiano; Veníamos de inhibida; yo tengo el zarpe de puerto inhibida; A pregunta de la defensa Privada Abg. Carlos Carmona, respondió; no sabe leer ni escribir ni firmar; no, no se manejar un GPS; es la primera vez que voy a caño jota. La fiscalia y el Tribunal manifestaron no tener preguntas”. Es todo.
De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Edita Frontado quien expone: “…vista la acusación presentada por el fiscal del ministerio publico, en la que acusa a mis defendidos por unos delitos establecidos en el articulo 43 y 58 de la penal del ambiente, en virtud de ello y en el caso que nos ocupa en articulo 13 del código Orgánico Procesal Penal, que es buscar la verdad, considero que el órgano que intervino en el presente proceso que fue la guardia nacional incurrieron en falsedad al armar el expediente, la zona en la que detuvieron a mis defendidos es una zona colombiana, los que conocen la zona donde permanece la piraña de la guardia nacional es en una laja en el rió guaviare, ellos fueron detenidos es en el rió guaviare frente a manaven, se les retuvieron una series de objeto utilizados en la minería, que lo condujeron a presumir que iban al yapacana, porque igualmente le retuvieron unas zoografías del yapacana, es decir, ya no se pude navegar ni con palas ni fotografías porque podemos ser detenidos por la guardia, estas actuaciones están viciado por la guardia nacional, ya que todos sabemos que estos acostumbran hacer esto cuando las personas que detienen no los complacen con sus pedimentos, vistas las declaraciones de estos dos imputados solicito que acaten el dicho de estos ciudadano, como acataron lo dicho de los funcionarios actuantes, sobretodo el dicho del ciudadano Roberto, y que su bongo es artesanal, es decir de madera, y en cuanto a Baldomero manifestó que si iba para una mina pero de territorio colombiano, fueron detenidos en ríos colombianos, sin embargo solicito que se desestime el delito de asociación ya que la pena de del delito principal no excede de 6 años, y no existe el delito de asociación”. Es todo.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Carmona, quien manifestó: “…esta representación rechaza totalmente la acusación del ministerio público, por carecer de elementos de convicción, considero que la exposición del imputado Roberto ha manifestado ser propietario de un bomgo de manera, manifestó igualmente que fue contratado para hacer un viaje para caño jota, y que tenia el zarpe correspondiente, que transitaban por las zonas autorizadas tal como lo establece el zarpe, ciertamente el delito de asociación de delincuencia organizada, en el articulo 02 Contra ley de la delincuencia organizada asume las características de dicho delito, en la que menciona que para que haya el delito de asociación el delito principal debe exceder de 6 años y en este caso seria el delito contemplado articulo 43 y 58 de la ley penal del ambiente, que exceda la pena de 6 años, es mas creo que no llega a los 5 años, así mismo en la declaración de Roberto Pérez, se evidencio y queda demostrado que no conocía a las personas a quien les iba hacer el viaje; así mismo el ciudadano Mondragón trabaja en la alcaldía mayor de Colombia, puerto inhibida, donde esta debidamente identificado, es por lo que solicito se tome en cuanta la declaración de mis defendidos y se decrete la libertad sin restricciones.”. Es todo.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los imputados BALDOMERO MORENO CHAPARRO, ROBERTO PÉREZ GAITAN, HERNAN MONDRAGON GOMEZ, y HUMBERTO RUIZ REY, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica en virtud que se desprende del acta policial de fecha 13-05-2009, funcionarios de la guardia nacional cumpliendo con sus labores de patrullaje en la que avistaron una embarcación procedieron a parar la embarcación virtud de que los mismos se encontraban en las adyacencia del río Orinoco, y se les incautó dentro de la embarcación tres palos, un hacha, tres catumare, cuatro tobos de plásticos, un embudo de color verde, una olla, un cucharón, un catumare de mamure, una motobomba, una malla de plásticos, una manguera, siete tablas, un bidón, un total de 90 litros de gasolina, dos mallas de metal, un GPS digital, cuatro hojas impresas con dos fotografías, indicando el cerro yapacana y el sector donde iban a llegar, de acuerdo a los materiales incautados, todo parece indicar y en el rumbo que se dirigían era para realizar actividades capaces de degradar los suelos, quedando esto demostrado con las siguientes TESTIMONIALES: 1.-) Declaración del Lic. Alan Gómez, Director General Sectorial Amazonas del Instituto Nacional de Parques; 2.-) Declaración del Ciudadano Wiston Luijen Corredores Hidalgo 3.-) declaración del ciudadano José Manuel Pérez Aparicio; 4.-) declaración del ciudadano Moreno Bravo Enrique 5.-) declaración del ciudadano Willians José Coraspe. 6.-) declaración del ciudadano Marcos Rafael Romero G. 7.-) declaración del ciudadano Norberto José Chirinos 8.-) declaración del ciudadano TSU Oswaldo Florenzano adscrito al departamento del sistema de información geográfica de la dirección estadal Ambiental. 9.-) Declaración del ciudadano STTE. Sequera Ortega Cesar. 10.-) Declaración del ciudadano Lic. German Zambrano. DOCUMENTALES: 1.-) Oficio N° 012, de fecha 22-05-2009, suscrito por el lic. Alan Gómez. 2.-) Informe de fecha 18-06-2009, suscrito por el TSU Oswaldo Florenzo. 3.-) comunicación de fecha 17-06-09, suscrita suscrito por el TSU Oswaldo Florenzo. 4.-) experticia de reconocimiento Nº 002. 5.-) Oficio Nº 393, de fecha 30-06-2009, en tal sentido este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 30JUN2009, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación de los acusados BALDOMERO MORENO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº 74.752.615, ROBERTO PÉREZ GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.003.247, HERNAN MONDRAGON GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.017.717, y HUMBERTO RUIZ REY, titular de la cédula de identidad Nº 17.330.755, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREA ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELO Y TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, en grado de tentativa de conformidad con el articulo 80 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 6 la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en Cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que no se resolvieron excepciones, por cuanto la defensa no opuso excepciones.

Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas

Igualmente, los acusados fueron impuestos de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES














ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-209-000895