REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 02 de Octubre de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001508
ASUNTO : XP01-P-2009-001508

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO ZAMORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.491, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14/01/87, de 22 años de edad, de ocupación u oficio Indefinida, estado civil soltero, hijo de Omar Antonio Zamora (v) y de Mercedes Molina (v), residenciado en la Urbanización Los Caobos, segunda calle, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; WUILKAR GUAPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.805.515, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 10/08/89, de 19 años de edad, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, estado civil soltero, hijo de Rosa Guape a dos casa de la Bodega San Manuelito, casa N° 06, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y JOSÉ GREGORIO LUNA GUAPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.- 20.019.272, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 25/09/90, de 19 años de edad, de ocupación u oficio ayudante de Herrería, estado civil soltero, hijo de Florida Luna (v) y manifestó no conocer a sus progenitores, residenciado en el Barrio Carinaguita Sucre, cerca de la Licorería Brisas del Llano, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas,; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:



CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la DRA. ELIZABETH NAVARRO, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos MANUEL ANTONIO ZAMORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.491, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14/01/87, de 22 años de edad, de ocupación u oficio Indefinida, estado civil soltero, hijo de Omar Antonio Zamora (v) y de Mercedes Molina (v), residenciado en la Urbanización Los Caobos, segunda calle, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; WUILKAR GUAPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.805.515, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 10/08/89, de 19 años de edad, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, estado civil soltero, hijo de Rosa Guape a dos casa de la Bodega San Manuelito, casa N° 06, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y JOSÉ GREGORIO LUNA GUAPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.- 20.019.272, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 25/09/90, de 19 años de edad, de ocupación u oficio ayudante de Herrería, estado civil soltero, hijo de Florida Luna (v) y manifestó no conocer a sus progenitores, residenciado en el Barrio Carinaguita Sucre, cerca de la Licorería Brisas del Llano, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio Nº D.I.P 2175-09, de fecha 30 de septiembre de 2009, procedente de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que los mismos se encontraban presuntamente en una riña callejera y estos agredieron a los funcionarios policiales, por la avenida perimetral adyacente al Terminal del pasajero Melicio Pérez, recibiendo el funcionario actuante un golpe en el brazo derecho con un objeto contundente (palo) ocasionado por un adolescente, encontrándoles cuchillos, resto de yerbas muerta (mariguana), y posteriormente fueron trasladados al Comando Policial; se desprende según del acta policial con respecto a la narración de los hechos que dieron origen a la presente detención, es por lo que esta representación subsume el hecho en el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, precalificación realizada al momento de su presentación reservándose el derecho establecido en la ley, para lo cual solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se le decrete Libertad Sin Restricciones, en virtud del maltrato físico que presentan los tres ciudadanos y remisión de las actas que conforman la presente a la Fiscalía Superior para su remisión a la Fiscalía Cuarta. Se deja constancia que en la presente audiencia la Fiscal Cuarto solicito permiso para efectuar llamada al Dr. Carlos Suárez, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que hiciera acto de presencia ante esta”. Es todo”.

Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: MANUEL ANTONIO ZAMORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.491, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14/01/87, de 22 años de edad, de ocupación u oficio Indefinida, estado civil soltero, hijo de Omar Antonio Zamora (v) y de Mercedes Molina (v), residenciado en la Urbanización Los Caobos, segunda calle, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…Si deseo declarar y expone que nosotros íbamos comiendo por la vía perimetral casi llegado a la farmacia América, llegan los policías y nos tiran al suelo, y llega la patrulla, nos montan y nos llevan al Comando, allí nos ponen las esposas y nos tapan la cara y nos meten hacia la cancha y nos empiezan a golpear, nos revisan y me quitan treinta mil y el teléfono que cargaba en el bolsillo, desde ahí nos golpean aproximadamente desde la siete de la mañana hasta las nueves, nos lanzan un tobo de agua, luego nos llevan a inteligencia, y nos ponen a limpiar, agarramos tres machetes y nos pusimos a limpiar, después nos esposaron y nos metieron a inteligencia, luego se pusieron a hablar, me quemaron el pelo y de ahí nos llevaron de cinco y media a la PTJ, estos nos obligaron a agarrar los cuchillos, nos cayeron a cachetadas y luego como a las seis nos llevaron al penal, y nos recibieron en las condiciones, nos mandaron al CDI, ya tenían un informe redactado y los firmo un médico, pedimos un médico en PTJ y no nos lo quisieron dar, después nos llevaron para el Retén y nos dejaron tirados, …” es todo.

Se le hace el llamado al ciudadano WUILKAR GUAPE, titular de la cédula de identidad N° 19.805.515, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…No deseo declarar...” Es todo.

Se le hace el llamado al ciudadano JOSÉ GREGORIO LUNA GUAPE, titular de la cédula N° V.- 20.019.272, estado Amazonas; asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…No deseo declarar...”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica Penal, Abg. Eliezér Hernández, quien expuso: “…escuchada la exposición del Ministerio Publico y revisada las actas procesales, esta defensa pública puede notar que no existen suficiente elementos de convicción en el acta policial que demuestran la participación y responsabilidad de mis defendidos de estos hechos, puesto como se desprende del acta policial las armas que fueron encontradas a uno de los adolescente y la presunta droga al otro adolescente, mi defendido no figura en esas actas como participe de ningún delito por el contrario vistas las lesiones que presentan mis defendidos, lesiones que fueron ocasionadas por los funcionarios actuantes que los torturaron y los golpearon violentando así, los siguientes derechos constitucionales, Libertad personal descrito en el artículo 44.1, respeto a la dignidad, se desprende del artículo 46.1.2.4, libertad de transito, contemplado en el artículo 50, derecho a la protección del estado, artículo 55 primer aparte, todos de la Constitución de la República, de tal manera solicito a mis defendidos libertad sin restricciones y la apertura penal en contra de los funcionarios”. Es todo

CAPITULO II
DEL DERECHO


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos MANUEL ANTONIO ZAMORA, WUILKAR GUAPE, y JOSÉ GREGORIO LUNA GUAPE, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de los delitos de Ultraje Violento, previo y sancionado en el artículo 218, del Código Penal Vigente, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, decretar la libertad Sin Restricciones de los ciudadanos MANUEL ANTONIO ZAMORA, WUILKAR GUAPE, y JOSÉ GREGORIO LUNA GUAPE, declarándose CON LUGAR de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y la Defensa, en cuanto se aperture una investigación a los funcionarios policiales actuantes en el presente asunto. Remítase las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines de la apertura de investigación en contra de los funcionarios actuantes con el informe levantado por la Unidad de Alguacilazgo, el cual se anexa al expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO ZAMORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.491, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14/01/87, de 22 años de edad, de ocupación u oficio Indefinida, estado civil soltero, hijo de Omar Antonio Zamora (v) y de Mercedes Molina (v), residenciado en la Urbanización Los Caobos, segunda calle, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; WUILKAR GUAPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.805.515, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 10/08/89, de 19 años de edad, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, estado civil soltero, hijo de Rosa Guape a dos casa de la Bodega San Manuelito, casa N° 06, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y JOSÉ GREGORIO LUNA GUAPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.- 20.019.272, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 25/09/90, de 19 años de edad, de ocupación u oficio ayudante de Herrería, estado civil soltero, hijo de Florida Luna (v) y manifestó no conocer a sus progenitores, residenciado en el Barrio Carinaguita Sucre, cerca de la Licorería Brisas del Llano, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública en cuanto a la Libertad Sin Restricciones a favor de los ciudadanos MANUEL ANTONIO ZAMORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.491, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14/01/87, de 22 años de edad, de ocupación u oficio Indefinida, estado civil soltero, hijo de Omar Antonio Zamora (v) y de Mercedes Molina (v), residenciado en la Urbanización Los Caobos, segunda calle, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; WUILKAR GUAPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.805.515, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 10/08/89, de 19 años de edad, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, estado civil soltero, hijo de Rosa Guape a dos casa de la Bodega San Manuelito, casa N° 06, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y JOSÉ GREGORIO LUNA GUAPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.- 20.019.272, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 25/09/90, de 19 años de edad, de ocupación u oficio ayudante de Herrería, estado civil soltero, hijo de Florida Luna (v) y manifestó no conocer a sus progenitores, residenciado en el Barrio Carinaguita Sucre, cerca de la Licorería Brisas del Llano, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y la Defensa, en cuanto se aperture una investigación a los funcionarios policiales actuantes en el presente asunto. Remítase las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines de la apertura de investigación en contra de los funcionarios actuantes con el informe levantado por la Unidad de Alguacilazgo, el cual se anexa al expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOS (02) días del mes de OCTUBRE del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA


ABG. YRAIMA AZAVACHE






















XP01-P-2009-001508