REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 20 de octubre 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001599
ASUNTO : XP01-P-2009-001599

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.921.530, de 39 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 03/01/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Bossio y Ramón Bossio, residenciado en el barrio Periférico Sur, Calle Principal, al final de la calle, casa s/n, de color rosado y azul de esta ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. GLOARLYS PACHECO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.921.530 de 39 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 03/01/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Bossio y Ramón Bossio, residenciado en el barrio Periférico Sur, Calle Principal, al final de la calle, casa s/n, de color rosado y azul de esta ciudad, por cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, en virtud de la denuncia interpuesta, por la ciudadana MARI LUZ BEATRIZ SILVA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.051.061, en la cual señaló entre otras cosas“…Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi concubino RUSSEL BOSIO, ya que en el mismo día de hoy en horas de la tarde, llego a la casa, y sin motivo alguno me golpeó en varias oportunidades con un palo de escoba por la espalda delante de toda su familia y un amigo que me fue a buscar para ir aun culto evangélico y me amenazó que me iba matar si yo lo denunciaba, por eso tengo miedo…”. Se deja constancia que no es la primera vez que es golpeada por este ciudadano mas nunca lo había denunciado, estuvo preso por la Guardia en San Carlos de Río Negro por haberla golpeado con una botella en la cabeza. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación conforme a la denuncia realizada por la ciudadana MARI LUZ BEATRIZ SILVA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.051.061). La representación fiscal encuadra la conducta del imputado en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo antes expuesto solicito se decrete la calificación de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicita se le decrete el arresto transitorio del imputado de conformidad con el articulo 92 numeral 1, de la Ley especial que rige la materia, por un lapso de 48 horas, de igual forma las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales, 3°, 5° y 6° ejusdem; consistentes en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas, ni acercarse a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de comunicarse con la persecución o acoso a la victima ni a sus familiares.”. Es todo.

Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera, RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.921.530, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…yo tengo ocho años viviendo juntos con tres niñas, una de cuatro años, una de tres años y una de 1 año con 6 meses, siempre tenemos discusiones yo le digo que hasta cuando, en ningún momento la he golpeado, fue una discusión fuerte, ella me dijo que me iba a hundir, fue para la PTJ, todo lo que dijo es mentira, después que declaró fue llorando diciendo que la perdonara y yo no quiero seguir con ella, ese que la estaba acompañando me estaba jugando sucio con el, que se vaya con el sean felices, ella a juro quiere seguir conmigo, yo solo quiero resolver esto, y ver a mis hijos como buen padre de familia, a ella no verla mas nunca”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público, quien expuso: “...Vista la exposición de mi defendido la defensa manifiesta estamos viendo que la otra parte no se presenta debió venir para mejor información, mi defendido manifiesta que no la golpeó solo fue una discusión, no me opongo a la calificación de flagrancia, ya que sería inoficioso, me opongo a la medida de arresto que solicita el Ministerio Público, la medida es exagerada, no se si existe algún elemento una medicatura que demuestre las heridas que ha sufrido la presunta víctima, como manifestó mi defendido que no quiere mas a esa mujer, no me opongo a la medida de salida de la residencia y en cuanto a la pensión de alimentos se gestionará lo conducente ante los canales que correspondan”. Es todo

CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, cursante al folio 03, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folio 06, la declaración rendida por el testigo de los hechos, cursante al folio 10, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECLARA

En relación al pedimento Fiscal, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada, en cuanto a las Medidas de Protección y de Seguridad en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER CARPIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 87.3.5.6; en consecuencia se 1.-) ORDENA la Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. 2.) Prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares, en el lugar del trabajo o de estudio. 3.-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Y ASÍ SE DECIDE. .

Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete la medida de arresto transitorio por un lapso de 48 horas de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 1, ejusdem

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.921.530 de 39 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 03/01/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Bossio y Ramón Bossio, residenciado en el barrio Periférico Sur, Calle Principal, al final de la calle, casa s/n, de color rosado y azul de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete la medida de arresto transitorio por un lapso de 48 horas de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 1, ejusdem, no obstante se acuerdan las medidas de protección y seguridad requeridas de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.-) Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. 2.) Prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares, en el lugar del trabajo o de estudio. 3.-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTE (20) días del mes de OCTUBRE del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES









XP01-P-2009-001599