REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 03 de Noviembre de de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001644
ASUNTO : XP01-P-2009-001644
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana INGRID MARISELA AGUIRRE APONTE, titular de la Cédula de identidad N° V-13325782, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Abogada, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Fecha de nacimiento 07-11-1952, de 32 años de edad, de estado civil soltera, residenciado en la Urbanización el Bosque casa S/N, Puerto ayacucho, Estado Amazonas, Hija de Gladis Aponte (v) y de Rafael Aguirre (f), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el Abg. LUÍS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 Ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana INGRID MARISELA AGUIRRE APONTE, titular de la Cédula de identidad N° V-13325782, por cuanto encontrándome de guardia recibí, de acuerdo al acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, Oficial Técnico I (P-amaz.) MARY ESPINOZA, dejan constancia de que, encontrándose de servicio y estando en el ejercicio de sus funciones, realizaron el siguiente procedimiento, ”Siendo aproximadamente las 6 horas de la tarde, comparece la Adolescente AGUIRRE MORE, MARIA AUXILIADORA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21107910, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 7/11/1992, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, y residenciada en la Urbanización El Escondido III, casa N° 2, Teléfono 0416-9462371, quien manifestó que había sido victima, por parte de su tía, de nombre Ingrid Marisela Aguirre Aponte, y que la misma se encontraba en ese momento en: el Restaurante FERIA DEL KATUMARE, ubicado en la avenida Aguerrevere, al lado del Seniat, la funcionario se trasladó al sitio mencionado, en la Unidad P-27, al mando del Insp. (P-Amaz.) Johnny Bueno y conducido por el Oficial Navas Trabasilo, me entreviste con un ciudadano quien dijo llamarse Oscar Ortiz, informando el motivo de la presencia policial y de inmediato, le hizo llamado a una persona de sexo femenino, quien era la imputada, a quien se le leyeron sus derechos Constitucionales y le trasladaron a la Comandancia General de la Policía. Menciona la victima, en acta de Entrevista de la misma fecha, “…vengo a denunciar a mi tía de Nombre INGRID MARISELA AGUIRRE APONTE, ya que el día 1 de noviembre de 2009, a la 1 Hr. Me encontraba en el Local Comercial, me agredió física (Rostro y Pierna) y psicológicamente”. Es por ello que, esta representación fiscal, considera que la conducta de la imputada se subsume en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el art. 416, del Código Penal. De acuerdo a todo lo anterior, solicito la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el art. 248, por cuanto faltan diligencias e investigaciones por realizar, la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el art. 373 y de conformidad con el artículo 256, ord. 3, 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, de la imputada ya identificada, y cualquiera otra medida, que considere UD. Conveniente”. Es todo.
Seguidamente el Juez, le preguntó si comprendió sus derechos, este manifestó que sí, seguidamente se dirigió a la imputada de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó “SI DESEO DECLARAR”, quien manifestó, lo que queda escrito: “…este es mi negocio y aquí mando yo, te agradezco que lo aquí pase, esta no es la panadería la favorita, es mi negocio, ella empezó a decirme cosas y llamo a su papá que esta afuera, me esta insultando y me amenazó con darme unos golpes, ella se me lanzó encima, le digo al papá llévatela, y ella se soltó, y me lanzó servilleteros, todo lo que consiguió, buscó agarrarme las llaves del carro y yo le impedí, tuve un reflejo, le lancé una cachetada, La Fiscalía no realizó preguntas. Preguntas de la defensa: “¿podría despacio, describirme el motivo de discusión? El día anterior, tengo entendido, no me agrada que llegues a las doce, porque este día se te paga doble, así que cumple por favor, me dio a entender que yo no era su jefe, aunque así es, y consta en el documento, yo le dije que debía respetar, ella al día siguiente, pasó algo por cuanto oscar pasó y me dijo vamos a tomar sopa, y ¿en algún momento, tuvo peleas con la adolescente? No, yo no soy mujer de discutir, si no llevar las cosas por vía diplomática, y quedamos que no íbamos a discutir, sino al final ¿al momento de la discusión? Al momento, me le acerqué y traté de resolver la situación, manifestándole la molestia, para que tratáramos de resolver la situación. En ese momento, comenzó a insultarme, yo sí le di una cachetada como instinto y ella cuando salió me amenazó. El Juez pregunta y responde ¿Qué vinculo tiene con la hoy victima? es mi sobrina, hija de mi hermano. ¿Cuándo UD. Le reclama, acerca de que había llegado tarde? El día sábado 31 de octubre. ¿UD. Trabaja los domingos? Si, nuestro día de descanso son los martes. ¿Cuándo le hace el llamado de atención, quienes estaban? Estaba mi cuñada, hermana de mi esposo y yo. ¿El problema se origina por este llamado de atención? Si. Por este llamado de atención ¿UD. Le hace el llamado de atención? Ese día sábado 31 de octubre de 2009, eso queda así ¿Qué paso el domingo? Ella me saludó y me pidió la bendición, ellas se fueron a hablar con mi marido y mi marido pasa y se sienta en el muro de los lamentos, que es como yo le llamo a ese sitio, aquí pasó algo, por que oscar pasó mal. El me invitó a tomar sopa y me habló, que problema tienes con la negra. ¿Hay testigos de que ella le agredió primero? ella me dio la primera cachetada, estaba mi hermana presente ¿su hermano es el papá de ella? Si. ¿UD. También reconoce que UD. Le agredió a ella? Yo le di una cachetada, después que ella me agredió y le jalé el Cabello, pero no le toqué de la cintura para abajo. Esa es una reacción normal”. Es todo.
Estando presente la victima, AGUIRRE MORE, MARIA AUXILIADORA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21107910, en la presente causa, se le cede la palabra y manifiesta, lo que queda escrito, impuesta debidamente de sus derechos como victima, de acuerdo al artículo Nº 19 del Código Orgánico Procesal Penal: “…buenos días, este problema no se viene suscitando desde el día sábado, el día viernes cumplimos un mes de iniciar su labor. La señora presente, me hacía preparar la comida, parta ganarme la cena, tenía que hacerle arepas hasta mi propio primo, para ganarme la cena, delante de mi papá, ella dijo que no se iba a preocupar de si nosotros comíamos, el día sábado, a las empleadas no hay que tenerlas todo el día, para no pagarle doble. Ella no respetó nunca mi horario de estudiante, yo estaba trabajando por que me gusta trabajar, un mes le aguanté todo las humillaciones, el día sábado, me trató de forma humillante, metiéndose con mi papá, ella me trató como quiso y me dijo que yo no era indispensable, a mitad de mes, el esposo Oscar Ortiz, me dijo que le administrara la piscina y los helados, y yo llevaba esta responsabilidad, ya que yo lo hacía bien, pero ella me hacía entender de que yo hacía todo mal, y se lo decía a mi papá, cuando nos caímos a golpes, mi tío Ángel Aguirre, me alzó y me sacó del negocio, si yo iba a cumplir un horario, por que tenía que decirme, que no era indispensable, el propio esposo me lo dijo ni tu tía ni tu tío, sirven para nada, me tocara llevármela para la casa, por que no sirve. Ella no quiso darme una ayuda, ella dijo el sábado que yo no había limpiado, ella lo sabe, yo tengo un problema en la columna, y aún así me hizo, limpiar el piso. En una reunión que hizo el señor, mi tío y yo renunciamos, mira negra te voy a agradecer que no le digas nada a tu mamá, por que ella iba y le decía a tu madrastra, todos y eso la hacía llorar, las cosas malas que hacía, el día sábado, yo me comí una hamburguesa pequeña, eso no es alimento, para mi desarrollo, de ello fue testigo de esto la señora María Bolívar. El Señor Oscar Ortiz, me dijo que yo le tenía que responder a mi tío Ángel Aguirre. Fiscalía no hace preguntas. La Defensa pregunta y responde ¿de todo esta situación que ud. Ha narrado, tenían conocimiento su papá y mamá? Sabía mi papá, no quería decirle nada a mi mamá, por que es algo que viene de atrás, un problema de familia. Sus representantes sabían de su mala alimentación? No, por que yo pensé que todo iba a cambiar ¿ud. Tenía un contrato de trabajo? No ¿ud dice que tenía que ganase la cena? Si, tenía que hacerla ¿sus padres trabajan? No, mi madre y mi papá. ¿Por qué si le dio su tía tantas malos tratos, como es que no la denunció? Se lo dije a mi papá, mi mamá tiene quince años que no trata a la señora, para no crear un problema, la señora me dijo quieras o no quieras este negocio es mío y no le digas nada a tu mamá. Yo aguanté un mes no por masoquismo, yo quería permanecer por que pensé que ella, mi tía iba a cambiar y que todo iba a ¿ud admite que agrediste, a la señora Ingrid, antes de que te agrediera? Si”. Es todo.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Abg. Eliezer Hernández, quien expone: “…Buenos días (saludos a todos), en realidad, estamos ante un problema que lo hemos llevado al ámbito penal, esa única pregunta del tribunal, fue la que puso al Rey, en mala posición, todo lo que explanó la ciudadana Auxiliadora, se basó en problemas anteriores y que con el debido respeto de este Tribunal merece, se llama chismes, existe una Ley laboral, que rige el trabajo de niños y adolescentes. Y esto no es motivo de esta audiencia. Manifestó, que tenía que hacerse su cena, y tenía que comer una hamburguesa pequeña, lo cual no le manifestó a sus representantes legales, cosa que le parece insólita a esta defensa. Ud. Como gerente de este Tribunal, es el que pone las normas a regir. Ud. Pone las normas, si no le gusta este alguacil, ud. Solicita que se lo cambien. En toda empresa, los gerentes tienen la potestad de imponer condiciones de su negocio. Había una condición y ello fue ratificado por la Señorita victima, se hacían reuniones para resolver los problemas con los empleados. Se presentó el problema, ella agredió a la ciudadana, y fue una reacción de cualquier persona, me golpeó y me haló el cabello, y lo que da mas dolor, fue que fue su familia, la que la agreda. No creo que halla sido vejada, ni humillada, sabemos lo que hacen los adolescentes. No entiendo por que la representación fiscal no encuadró estas lesiones en el art. 417 del Código Penal, en lesiones levísimas. Solicito la libertad sin restricciones. Se cite a los testigos mencionados aquí, y que permitan clarificar esta situación. ” Es todo.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana INGRID MARISELA AGUIRRE APONTE, en virtud de la denuncia interpuesta por de la victima, cursante al folio 03, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Atención a la Victima, de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 04, la declaración rendida por la victima en la audiencia que a tal efecto se celebró, y este Tribunal se aparta de la calificación jurídica hecha por el ministerio público y precalifica los mismos por el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que el delito de LESIONES GENÉRICAS, no excede en su limite máximo de un (01) año, por lo que a criterio de quien carácter suscribe, las resultad del proceso están garantizadas estando en libertad sin restricciones la imputada de autos, negándose en consecuencia la Medida Cautelar solicitada por la presentación fiscal y decretando a favor de la imputada de autos, INGRID MARISELA AGUIRRE APONTE, la Libertad Sin Restricciones, todo de conformidad con los articulo 9, 8, 253 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de la ciudadana INGRID MARISELA AGUIRRE APONTE , titular de la Cédula de identidad Nº V-13325782, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Abogada, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Fecha de nacimiento 07-11-1952, de 32 años de edad, de estado civil soltera, residenciado en la Urbanización el Bosque casa S/N, Puerto ayacucho, Estado Amazonas, Hija de Gladis Aponte (v) y de Rafael Aguirre (f), Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la Fiscalía Quinta, del ciudadano INGRID MARISELA AGUIRRE APONTE, titular de la Cédula de identidad Nº V-13325782 y se acuerda la Libertad sin restricciones, de la referida imputada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRES (03) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YOSMAR ROSALES
XP01-P-2009-001644
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