REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 06 de Octubre de 2009
199º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001402

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2007-001402, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El DR. LUÍS PERDOMO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GAMEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 10.655.232, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES MARISOL ESTEVES YAVINAPE.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la representante del Ministerio Público, expuso: “…actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación fiscal presentado, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL GAMEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 10.655.232, residenciado en el bajo de San Enrique, de una iglesia evangélica a mano derecha, asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso entre otras cosas señala que se desprende del acta policial, entre otras cosas que en fecha 15 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 09:00 horas de mañana, los funcionarios HERIBERTO YAVINAPE, JUAN CARLOS RUIZ y FREDDY ROMERO, practicaron de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE MANUEL GAMEZ, antes identificado, toda vez que aproximadamente dos horas antes, había golpeado a la ciudadana MARISOL ESTEVES YAVINAPE, hija de su concubina, causándole lesiones de carácter leve, de acuerdo al reconocimiento médico legal realizado por el Médico Forense, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en razón de ser la persona que mantiene económicamente el hogar en común. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios HERIBERTO YAVINAPE, JUAN CARLOS RUIZ y FREDDY ROMERO, adscritos sala comandancia General de la Policía del estado Amazonas, quienes practicaron la aprehensión del imputado. 2.- Declaración de la víctima, ciudadana NIEVES MARISOL ESTEVES, titular de la cédula de identidad N° 16.767.906. 2.- Declaración del ciudadano OMAR ALBERTO ESTEVES, titular de la cédula de identidad N° 16.767.906, testigo de los hechos. Declaración del DR. CARLOS J. SUAREZ LUNA, Experto Profesional I adscrito al Servicio de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: JOSÉ MANUEL GAMEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 10.655.232, residenciado en el bajo de San Enrique, de una iglesia evangélica a mano derecha, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES MARISOL ESTEVES. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo solicito le sea ratificado las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial de libertad impuestas por este Tribunal, ya que las circunstancias no han variado”. Es todo (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos).

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JOSÉ MANUEL GAMEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 10.655.232, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES MARISOL ESTEVES YAVINAPE, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la victima, quienes expresamente manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento De Suspensión Condicional Del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Fiscal y la víctima, manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra JOSÉ MANUEL GAMEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 10.655.232, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de 06 (06) MESES. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) Deberá Presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo, por el tiempo que dure la suspensión.
2) Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 10 con Sede en este Circuito Judicial.
3) Asistir al Instituto INAMUJER, por el lapso de seis (06) meses, a los fines de recibir charlas relacionadas con la violencia de género. La presente decisión se fundamentara por auto separado, y a la Unidad Técnica Nº 10 con Sede en este Circuito Judicial. El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de JOSÉ MANUEL GAMEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 10.655.232, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES MARISOL ESTEVES YAVINAPE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en SEIS (06) MESES, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SEIS (06) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Nueve. 199° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARÍN
LA SECRETARIA.

ABG. YOSMAR ROSALES













ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001402
DR. AOUM/Yr/