REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001535
ASUNTO : XP01-P-2009-001535


AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 10-10-2.009, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Marvelys Golindano, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra del ciudadano CESAR HUMBERTO NOGUERA RONDON; por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano Medina Flores Diógenes, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Marvelys Golindano, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico en el cual expone: “.... Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió en fecha 09-10-2009, oficio…procedente de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas,...que se realizó la detención preventiva del ciudadano NOGUERA RONDON CESAR HUMBERTO,…uno de los delitos Contra Las Personas y Contra La Propiedad, en perjuicio MEDINA FLORES DIOGENES LORENZO,…
Se decrete, la Aprehensión en flagrancia del referido imputado; asimismo, solicitar la Medida de Coerción Personal a aplicar al pre nombrado imputado…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano imputado de autos por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la comandancia policial, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta de investigación. Los funcionarios Elis Meza y Juan Carlos Medina, Recibieron información vía radial en la que les informaron que si avistaban un vehiculo spark, de color gris cuyas iniciales de placa terminaban en 70k, que lo detuvieran y lo trasladaran al comando policial por cuanto en ese vehiculo se acaba de cometer un robo con dicho vehiculo, estos funcionarios avistaron el vehiculo descrito en el sector lomas verde, iba de manera muy veloz, a lo que procedieron a darle voz de alto, se estaciono el vehiculo los funcionarios se identificaron le pidieron la identificación al conductor, no se le incautan ningún objeto criminalistica, solo un celular y una cedula que no le pertenecía que era del ciudadano Jhonny, al mismo no se le encontró ningún objeto criminalistico pero cargaba el vehiculo que estaba siendo solicitado por cuanto presuntamente se había cometido un robo, en la que robaron 25.000 BF. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a la ciudadana al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito Robo a mano armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito: la calificación en flagrancia, el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: NOGUERA RONDON CESAR HUMBERTO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 15.500.052, nacido en Puerto Ayacucho fecha de nacimiento 10-05-1987, de 27 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en lomas verde a dos casas del taller motos moto caracas es una casa de bloque; quien manifestó: que desea declarar: yo me encontraba el viernes de la semana antes pasada jugando pool por la Félix solano, conocí a un ciudadano que se llama Marcel Solórzano en la que establecimos una conversación y el me dijo que el era chofer pero no tenia carro y yo le dijo que le iba dejar el carro en las noches y como yo tengo problemas en los riñones no he podido taxiar, una noche se los llevo y era ya de mañana y el no había llegado me lo entrego me dijo que había cambiado la guaya, y me dejo los 150 BF, y cuando yo le fui a entregar el carro al otro chofer me encontré dos motorizados y me detuvieron por un presunto robo, y bueno desde allí estoy detenido;
A pregunta de la fiscal, respondió; soy taxista; yo lo compre y lo sigo pagando por parte.
A pregunta de la Juez; si yo conocí Solórzano en el pool; es el mas alto que yo, moreno es mas corpulento; cuando el me fue a llevar el carro yo me encontraba con Fabio Yanave en su casa y el me dejo el carro y los 150 BF con mi concubina; no se donde ubicar a Marcel Solórzano; yo le entregue el carro el día martes y miércoles a eso de 6 a 7 de la noche y me lo entrego el carro el jueves a eso de las 10:00 de la mañana y el me lo tenia que entregar a las 6 de la mañana; el otro chofer agarra el carro lo carga todo el día a las 6 a las 8 de la mañana y lo entrega a las 6 de la tarde.
Se le concede el derecho de palabra la victima DIOGENES LORENZO MEDINA FLORES, titular de cedula de identidad N° 8.902.920, estado civil casado, profesión oficio jubilado; edad, 48, fecha de nacimiento 09-09-1961, puerto ayacucho; domicilio escondido I, av. 6; quien manifestó: siendo las 10:20 llegue a mi casa y me acosté llegaron tres balandros armados; este malandro fue uno de ellos (señalando al ciudadano acusado), Alexander José fue el que me dio el cachazo, y ellos me preguntaban que donde estaban los 25 millones y yo le dije que dejara a mi hija que la estaba agrediendo, eso destrozaron mi casa, amarraron a mi familia, el era el jefe de la banda el era el que tenia los revolver, (señala al acusado de autos), Alexander me dio un cachazo y me agarraron 4 puntos, agarramos a José uno de los malandro fue el que canto todo y dijo que Noguera Rondon era el jefe de la banda y el dueño de lo revolver, me llevaron 4 celulares y conseguimos un celular en la casa de Alexander en su residencia. A este señor nosotros le matamos el hambre (señala al acusado de autos)
A preguntas de la Fiscalia, respondió: el cachazo me lo di Alexander el malandro que agarramos anoche; se llevaron 25.000 mil BF.
A pregunta de la defensa, respondió; se metieron a mi casa como a las 10:30 de la noche; en mi casa estaban mi nieto, la niñera mi esposa Angelina, mi hija carmen juliana y mi persona; entraron a robar tres personas Alexander, Roiman y cejas que el acusado de autos; yo mencione todo lo que estoy diciendo aquí en la denuncia; el dueño del carro es principal atracador.
A pregunta de la defensa Abg. Oscar Covo; el denunciante no identifica plenamente en su denuncia a mi defendido;
Se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juan Rodríguez: la finalidad de esta audiencia para buscar la verdad verdadera, según lo establecido en el acta policial se evidencia que no mencionan a nuestro defendido como implicado en este delito ni directa ni indirectamente, por lo que mal podrirá este tribunal imputarle este delito, es por lo que nos debemos acogernos al articulo 8 del COPP, a la presunción de inocencia en concordancia con el articulo 49 de la constitución, no se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley para que se de la privación judicial preventiva de libertad, detienen a mi defendido, por la placa del carro que termina 70k cuando la placa de mi defendido termina en doble kk, revisando las actas que conforman el presente asunto no se encuentran inserto evaluación medico forense mal podríamos decir que si es cierta esa herida es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido o en su defecto medidas cauteles de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en el Código Penal, dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 08 de Octubre del año en curso.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible el cual se le imputa de acuerdo a la entrevista tomada al ciudadano DIOGENES LORENZO MEDINA FLORES, quien expone: “…siendo las 10:20 llegue a mi casa y me acosté llegaron tres balandros armados; este malandro fue uno de ellos (señalando al ciudadano acusado), Alexander José fue el que me dio el cachazo, y ellos me preguntaban que donde estaban los 25 millones y yo le dije que dejara a mi hija que la estaba agrediendo, eso destrozaron mi casa, amarraron a mi familia, el era el jefe de la banda el era el que tenia los revolver, (señala al acusado de autos),…”dicha declaración corre inserta en las actuaciones correspondientes; también se encuentra la entrevista tomada a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN GONZALEZ, quien manifestó: ”…Yo me encontraba en mi casa en un cuarto, cuando entraron dos personas en mi cuarto y me dicen esto es un atraco y comienzan a buscar en el cuarto y preguntar por el dinero por los 25.000 Bs. F, que era de mi yerno …” dicha declaración corre inserta en las actuaciones del presente asunto.

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de 10 a 17 años de prisión (el cual no excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,
En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en el Código Penal, siendo que este comporta una pena; el delito en cuestión es un delito pluriofensivo en el cual se ven involucrados dos de los bienes jurídicos mas preciados como lo son la vida y los bienes de la persona.-

TERCERO: Considera este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia ya que se cumplen con los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por realizarse.-Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NOGUERA RONDON CESAR HUMBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V 15.500.052,. a quien el Ministerio Público le imputa el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Tercero de Control.,

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Natacha Silva.-