REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001552
ASUNTO : XP01-P-2009-001552


AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 11-10-2.009, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Marvelys Golindano, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra del ciudadano ALXANDER JOSE CARRERO RONDON; por el delito de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano Medina Flores Diógenes, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Marvelys Golindano, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico en el cual expone: “.... Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió en fecha 09-10-2009, oficio…procedente de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas,...que se realizó la detención preventiva del ciudadano ALEXANDER JOSE CARRERO,…uno de los delitos Contra Las Personas y Contra La Propiedad, en perjuicio MEDINA FLORES DIOGENES LORENZO,…
…y así solicitar, entre otras cosas, la Medida de Coerción Personal a aplicar al pre nombrado imputado…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano imputado de autos por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la comandancia policial, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta de investigación. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se hace constar que la presente causa guarda relación con el asunto XP01-O-2009-001535. Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito Robo a mano armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito: Se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.5172.854, nacido en Valencia - Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-06-1983, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de la misión Rivas en el Lic. Menca de Leoni, residenciado en la Urb. Promo Amazonas, al lado del solar de la abuela en las residencias Don Pedro; quien manifestó: que desea declarar: yo estaba en mi casa como a las 6 de la tarde durmiendo cuando voy saliendo están dos motorizados afuera me entraron a golpe y me quitaron a las lleves del cuarto, abrieron el cuarto entraron revisaron pero no había testigo ni fiscal ni nada, de allí me llevaron a inteligencia y me dieron otra golpiza.
A pregunta de la fiscal, respondió; si yo conozco a noguera no las pasábamos jugando futbolito; el jueves en la mañana me encontraba en mi casa; vivo con mi mama y mis hermanos; soy estudiante; no tengo conocimiento si noguera ha estado involucrado en problemas legales, yo lo conozco de hola y hola nada mas; A preguntas de la defensa, respondió: no tengo preguntas.
A pregunta de la defensa, respondió; soy estudiante; conozco a Noguera porque el vive por la casa de mi tía.
Toma la palabra la victima MEDINA FLORES DIOGENES LORENZO, titular de cedula de identidad N° 8.902.920, estado civil casado, profesión oficio jubilado; edad, 48, fecha de nacimiento 09-09-1961, puerto ayacucho; domicilio escondido I, av. 6; quien manifestó: siendo las 10:20 llegue a mi casa y me acosté llegaron tres malandros armados; entre ellos Alexander José, quien fue el que me dio el cachazo en la cabeza, ellos me preguntaban que donde estaban los 25 millones que yo tenia guardados y yo le dije que dejara a mi hija que la estaba agrediendo, eso destrozaron mi casa, amarraron a mi familia, Alexander me dio un cachazo y me agarraron 4 puntos, a este malandro fue uno de los que agarramos y canto todo, dijo que Noguera Rondon era el jefe de la banda y el dueño de lo revolver, me llevaron 4 celulares y 1 uno de los celulares lo conseguimos en la casa de Alexander en su residencia, el ciudadano Alexander fue el que me dio el cachazo en la casa, el que me amarro, y agredió a mi hija, él fue el que dijo que cejas era el jefe de la banda y el dueños de las armas, que lo habían embromado con su parte
A pregunta de la Fiscal, respondió;

A preguntas de la defensa, respondió: si reconozco al ciudadano Alexander como una de las personas que entro a mi casa fue el que me agredio y se llevo los 25.000 BF.
A pregunta de la defensa, respondió; los hechos ocurrieron el día jueves 08-10-2009 como a las 10:30 de la noche, el primero que entro fue Alexander; allí estaban mi esposa, mi hija, mi otro hijo, mi nieto y mi persona; mi hija fue la que ellos agarraron primero la llevaron a tras empujarla; yo me metí por promo amazonas a comprar unos panes cuando vemos a este ciudadano me regrese y vi que se metió a la residencia; llame a la policía, llegaron varios; no se si hubo orden de allanamiento; yo quiero solicitar una medida de protección.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa: la constitución establece la presunción de inocencia y el derecho a la defensa es por lo que invoco estos principio en beneficio de mi defendido, visto lo que establece las actas policiales y lo narrado por las partes es por lo que considera que fue violatorio la detención del ciudadano Alexander Carrero López ya que entraron a su morada sin ninguna orden legal, y fue aprehendido de una manera violatoria. Segundo, lo manifestado por la victima según consta en acta mi defendido fue interrogado sin un Abogado de confianza por lo que queda sin efecto todo lo dicho en esa declaración, a mi defendido no se le incauta ningún dinero, ciertamente se menciono que le fue incautado un celular pero eso no es prueba fundamental de que el allá participado en esos hechos, por tal motivo solicito que se le otorgue a mi defendido medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256.3, consistente en presentaciones cada 8 días, por lo que opongo a la solicitud del ministerio público, ya que no existe peligro de fuga ya que tiene arraigo en el estado, así mismo invoco la jurisprudencia que establece la suspensión del articulo 458 del código penal sentencia N° 635, de fecha 21-03-2008 de la sala constitucional con ponencia de Arcadio Delgado Rosales.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en el Código Penal, dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 08 de Octubre del año en curso.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible el cual se le imputa de acuerdo a la entrevista tomada al ciudadano DIOGENES LORENZO MEDINA FLORES, quien expone: “…siendo las 10:20 llegue a mi casa y me acosté llegaron tres malandros armados; entre ellos Alexander José, quien fue el que me dio el cachazo en la cabeza, ellos me preguntaban que donde estaban los 25 millones que yo tenia guardados y yo le dije que dejara a mi hija que la estaba agrediendo, eso destrozaron mi casa, amarraron a mi familia, Alexander me dio un cachazo y me agarraron 4 puntos…”dicha declaración corre inserta en las actuaciones correspondientes; también se encuentra la entrevista tomada a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN GONZALEZ, quien manifestó: ”…Yo me encontraba en mi casa en un cuarto, cuando entraron dos personas en mi cuarto y me dicen esto es un atraco y comienzan a buscar en el cuarto y preguntar por el dinero por los 25.000 Bs. F, que era de mi yerno …” dicha declaración corre inserta en las actuaciones del presente asunto.

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de 10 a 17 años de prisión (el cual no excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado y siendo que el mismo cometió otro delito contra la victima como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, el cual tiene una pena de 3 a 12 meses, si bien es una pena baja, dicho delito va acompañado de un delito mas grave.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,
En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en el Código Penal, siendo que este comporta una pena; el delito en cuestión es un delito pluriofensivo en el cual se ven involucrados dos de los bienes jurídicos mas preciados como lo son la vida y los bienes de la persona, así como el delito de LESIONES PERSONALES, en la cual se ve involucrada la integridad física de la persona.-

TERCERO: Considera este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia ya que se cumplen con los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por realizarse.-Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.5172.854, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Tercero de Control.,

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Natacha Silva.-