REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001536
ASUNTO : XP01-P-2009-001536


AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 10-10-2.009, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Marvelys Golindano, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO RAGGI RIVAS; por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gutiérrez Castillo Manuel, Norkis Resalí Flores, Odalis Yhajaira Betancourt, Abad Carlos Eduardo, Fermión Marcano Jennifer, Martínez de González Beatriz, Fuentes Ronis González Tarache José, Guzamana Denny y Rojas García Jenny, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Marvelys Golindano, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico en el cual expone: “.... Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió en fecha 09-10-2009, oficio…procedente del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional del estado Amazonas,...que se realizó la detención preventiva del ciudadano JOSE LEONARDO RAGGI RIVAS,…por la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Gutiérrez Castillo Manuel, Norkis Resalí Flores, Odalis Yhajaira Betancourt, Abad Carlos Eduardo, Fermión Marcano Jennifer, Martínez de González Beatriz, Fuentes Ronis González Tarache José, Guzamana Denny y Rojas García Jenny,…
…y así solicitar, entre otras cosas, la Medida de Coerción Personal a aplicar al pre nombrado imputado…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone. “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano imputado de autos por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la comandancia policial, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta de investigación, en virtud del procedimiento efectuado por el GAES, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano imputado mediante denuncia interpuesta por las victimas hoy presente, en fecha 08-10-2009, se produjo la aprehensión del imputado ya que las victimas manifestaron que desde el 01-10 se les presento como representante legal y como promotor de auto servicio Regí, en la que le manifestó que tiene su sede principal en caracas, logrando aprovechándose de la buena fe de estas personas, logrando este que estas personas le dieran cierta cantidad de dinero, teniéndose consideración que se produjeron varias reuniones y en cada reunión se fueron sumando mas personas ya que la propuesta que este les tenia era bastante accesible, en fecha 18 de agosto fue la primera reunión en a la que les dio toda la información requerida para la obtención de los vehículos, el 07 de octubre fue la segunda reunión, este no acudió a la reunión por lo que estos comenzaron a la búsqueda del mismo y lo encontraron ingiriendo bebidas alcohólica, este le dijo que no había podido llegar porque su chofer no llego a recogerlo, así mismo les manifestó que dejaran la reunión para el día siguiente, esto se dieron cuenta que había algo raro y empezaron a buscar por Internet, si existía dicho auto servicio a lo que verificaron que si existía, toman un numero de teléfono que aparecía en Internet se comunicaron a dicho auto servicio Regí, le preguntaron a la persona que los atendió que si ellos tenían algún representante legal o promotor en el interior del país, en la que les respondieron que no tienen ningún promotor legal en el interior y que ellos desde el mes de febrero no tienen vehiculo, lo que quiere decir que todo lo dicho por el Señor Regí era mentira lo que quiere decir que todo lo que este dijo fue mentira en la que estaba engañando, estafando a todas estas personas, considera esta fiscal que este delito se subsume su conducta en el delito de estafa, (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a la ciudadana al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito Robo a mano armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito: la calificación en flagrancia, el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito fue cometido en contra de 10 personas, así mismo me opongo algún acuerdo reparatorio ya que me encuentro de guardia y este expediente será distribuido a otra fiscalia por lo que no me compete a mi aceptar dicho acuerdo reparatorio.
Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: JOSE LEONARDO RAGGI RIVAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 15.954.363, nacido en San Juan de Manapiare, fecha de nacimiento 18-03-1982, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio aramare, av. Principal de aramare, casa sin numero, con fachada de color verde con rejas negras al lado de MRW; quien manifestó: que no desea declarar.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la primera victima quien quedo identificad de la siguiente manera: RONIS ALBERTO FUENTE, titular de cedula de identidad Nº 18.050.161, quien manifestó: nosotros lo que queremos es que se nos devuelva nuestra plata.
A preguntas de la defensa, respondió: no tengo en monto total; el imputado fue a mi casa; si el nos dijo que era un representante de auto servicios Regí; me dijo que después de pagar la cuota inicial tendría que pagar 1400 BF; no, a mi no me entrego ningún recibo;
A pregunta de la defensa, respondió; yo le entregue al imputado 1000 BF; me deje llevar por la buena fe de este señor ya que mi suegro lo conoce desde hace años; yo le entregue el dinero a él desde hace tres semanas; yo tengo testigo que demuestren que yo le entregue la plata a él; no, no tengo documento alguno que demuestre que yo l entregue la plata; Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la primera victima quien quedo identificad de la siguiente manera:
ADALIS YAJAIRA BETANCOURT SISO titular de cedula de identidad N° 13.964.856, quien manifestó que no desea declarar.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la primera victima quien quedo identificad de la siguiente manera: YENIFER CAROLINA FERMIN MARCANO titular de cedula de identidad N° 14.258.549, quien manifestó que no desea declarar ya que una de ellos va declarar en nombres de todos ellos.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la primera victima quien quedo identificad de la siguiente manera: CARLOS EDUARDO ABAD titular de cedula de identidad N° 14.705.636, quien manifestó que no desea declarar ya que una de ellos va declarar en nombres de todos ellos.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la primera victima quien quedo identificad de la siguiente manera: LENNY YUDESMA ROJAS GARCIA titular de cedula de identidad N° 11.724.898, que no desea declarar ya que una de ellos va declarar en nombres de todos ellos.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la primera victima quien quedo identificad de la siguiente manera: DENNY BARNANDO GUZAMANA MARTINEZ titular de cedula de identidad N° 13.058.198, quien manifestó que no desea declarar ya que una de ellos va declarar en nombres de todos ellos.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la primera victima quien quedo identificad de la siguiente manera: BEATRIZ ELVIRA MARTINEZ DE GONZALEZ, titular de cedula de identidad N° 1.566.239, que no desea declarar ya que una de ellos va declarar en nombres de todos ellos.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la primera victima quien quedo identificad de la siguiente manera: NORKIS ROSALIAS FLORES MORILLO titular de cedula de identidad N° 8.945.088, quien manifestó que no desea declarar ya que una de ellos va declarar en nombres de todos ellos.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: Considera la defensa visto y oído lo alegado por el ministerio público y por las victimas considera esta defensa en cuanto a la privación judicial no se ajustan a lo exigido por la ley en cuanto a mi defendido, a saber que los ciudadanos que fungen como victima que le entregaron un dinero a mi defendido semanas atrás, como puede haber flagrancia si ellos semanas atrás fue que le dieron el dinero y el articulo 248 y 373 son muy claro al explicar cuando hay flagrancia, al momento que nos apersonamos al GAES, nos informan que una de las victimas es hermano de un funcionario y este fue colocar la denuncia, pero no lo agarraron recibiendo algún dinero, por lo que no consta que se haya hecho una aprehensión en flagrancia, sin embargo como se efectúa este procedimiento se evidencia y se considera que nos están llenos los extremos para considerar una aprehensión en flagrancia ni mucho menos una privativa de libertad ni por criterios legales ni jurisprudenciales, el ministerio público por ser un órgano de buena fe es extraño pensar que este facultado para presentar a un imputado, para solicitar privativa de libertad pero no este facultado para llegar a un convenimiento, la pena del delito que se le imputa a mi defendido no es gravoso, la intensión de las victimas no es que se procese a mi defendido la victima todo lo que quiere es que se le devuelva su dinero, por derecho constitucional toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad porque… vamos hacer órgano publico de buena fe en tal sentido esta defensa solicita que una vez analizad como ha sido el referido expediente de marras solicito muy respetuosamente se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia y se le otorgue a mi defendido una medida cautele sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se cumplen con lo exigido por la ley penal, díganme quien por un delito de estafa a quedado detenido, mi defendido esta en todas las condiciones de devolverle el dinero a todas las personas que aparecen como victima, mi defendido no ha actuado de mala fe ya que a muchos de ellos no les dio recibo, y el no esta negando de que recibió dicho dinero, siempre les atendía las llamadas y no se fue del estado, es por lo que le solicito declare sin lugar la calificación en flagrancia y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido no incurre en obstaculización a la investigación, ni se presume el peligro de fuga, mi defendido contacto con una persona en caracas que le dijo busca un grupo de personas que estén interesadas a comparar vehículos, que el se encargaba de buscar los cupos de lo vehículos para que te ganes algo allí, esta persona no apareció mas, pero él no era responsable ante este grupo de personas que hoy fungen como victimas aquí el responsable es mi defendido y es por eso que el quiere resarcir el daño devolviéndoles su dinero en este acto.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en el Código Penal, dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 08 de Octubre del año en curso.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible el cual se le imputa de acuerdo a la entrevista tomada al ciudadano RONIS ALBERTO FUENTE, titular de cedula de identidad N° 18.050.161, quien manifestó: nosotros lo que queremos es que se nos devuelva nuestra plata… dicha declaración corre inserta en las actuaciones correspondientes; también se encuentra la entrevista tomada a la ciudadana BEATRIZ MARTINEZ DE GONZALEZ, quien manifestó: ”…EN FECHA 18 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO ME PRESENTAN AL CIUDADANO JOSE LEONARDO RAGGI, QUIEN SE PRESENTA COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA AGENCIA AUTOSERVICIO GINO, DE LA CIUDADA DE CARACAS ESTA PERSONA ME DICE QUE SI NO ESTABA INTERESADA PARA LA ADQUISICIÓN DE UN VEHICULO EN DIFERENTES PAGOS, YO LE DIJE QUE SI QUE ME INTERESABA UNA CAMIONETA MODELO DIMAX, EL SEÑOR JOSE LEONARDO ME PIDIÓ LA CANTIDAD DE TRES MIL (3000) BOLIVARES FUERTES, LE DIJE QUE ME DEJARA BUSCAR LOS REALES PRESTADOS, UNA VEZ QUE ME DIERON EL DINERO YO LLAME AL SEÑOR JOSE LEONARDO PARA ENTREGAR LE DICHO DINERO,…LUEGO MI HIJO DENNIS LLAMO AL NUMERO…,Y AHÍ CONFIRME QUE EL SR JOSE LEONARDO RAGGY, NO ERA NINGUN REPRESENTANTE DE VENTAS DE LA EMPRESA Y FUE DONDE ME DI CUENTA QUE HABIA SIDO ESTAFADA…” dicha declaración corre inserta en las actuaciones del presente asunto.

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de 1 a 5 años de prisión (el cual no excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,
En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en el Código Penal, siendo que este comporta una pena; el delito en cuestión es un delito en el cual se hay una lesión injusta a la propiedad ajena y el empleo del engaño y la mentira a los fines de obtener un provecho. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE LEONARDO RAGGI RIVAS, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del de Estafa contemplado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gutiérrez Castillo Manuel, Norkis Resalí Flores, Odalis Yhajaira Betancourt, Abad Carlos Eduardo, Fermión Marcano Jennifer, Martínez de González Beatriz, Fuentes Ronis González Tarache José, Guzamana Denny y Rojas García Jenny.-

SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto al acuerdo reparatorio planteado por la defensa, se declara sin lugar en virtud de lo establecido en el articulo 40 en su primer aparte en la que establece que se oirá la opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio siendo el mismo negativo por cuanto no se encuentran presentes las victimas en su totalidad en la presente audiencia y siendo este un requisito indispensable para la celebración de dicho acuerdo reparatorio.-Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE LEONARDO RAGGI, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 15.954.363, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 Ejusdem.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Tercero de Control.,

Abg. América Alejandra Vivas H.

La Secretaria.

Abg. Natacha Silva-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Natacha Silva.-