REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001553
ASUNTO : XP01-P-2009-001553


AUTO DE SOBRESEIMIENTO.-


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 11-10-2009, con la presencia de todas las partes, siendo el imputado de autos: RAMON GAVINO GUERRERO, quien no fue inculpado por el Ministerio Publico por cuanto no surge la comisión de ningún hecho punible, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de presentación, de fecha 10-10-2009, presentado por la Abg. Marvelys Golindano, Fiscal Sexto del Ministerio Público, todo ello “…Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió oficio…procedente del Destacamento de Fronteras Nº 91, Tercera Compañía, Quinto pelotón,…en que se realizó la detención preventiva del ciudadano RAMON GAVINO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.901.759,... por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la legislación penal venezolana
…y así solicitar se decrete la Libertad Plena del pre-nombrado imputado, por considerar esta Representación Fiscal que de acuerdo a lo expresado en el acta policial y sus respectivos soportes no surge la comisión de ningún hecho punible…”

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública, ABG. Marvelis Golindano, quien expone: “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano imputado de autos por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones provenientes de l Guardia Nacional, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta de investigación. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Por lo que solicito se le otorgue la libertad plena al imputado de marras por considerar esta representación fiscal que de acuerdo a lo establecido en las actas policiales y sus respectivos soportes no surge la comisión de ningún hecho punible por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318.2 del código orgánico procesal penal.
Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: RAMON GAVINO GUERRERO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.901.759, nacido en Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 25-10-1958, de 51 años de edad estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el burro, quien manifestó: que no desea declarar.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: me adhiero a la solicitud fiscal del ministerio Público.-

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual el Representante del Ministerio Publico manifiesta que de acuerdo en las actas policiales y sus respectivos soportes no surge la comisión de ningún hecho punible, y por tal motivo solicita el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Siendo así las cosas, y por cuanto no hay delito por el cual inculpar al prenombrado ciudadano, este juzgadora considera que lo mas ajustado a derecho es otorgar la LIBERTAD PLENA del ciudadano RAMON GAVINO GUERRERO, en virtud de no existir fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado ciudadano ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible, y por ende, se decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD PLENA al ciudadano RAMON GAVINO GUERRERO, en virtud de no existir fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado ciudadano ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible, y por ende, se decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivas respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria

Abg. Natacha Silva.-