REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001015
ASUNTO : XP01-P-2009-001015
AUTO DE ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.-
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 14-08-2.009, con motivo de escrito de Acusación, realizado por el Abg. Robaldo Cortez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, en contra del ciudadano Osman Josué Marcano Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 20.739.949, por la comisión de delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 Código Penal, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de ACUSACION de fecha 16-07-2009, presentado por el Abg. Robaldo Cortez, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico en el cual expone:”… Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación que los hechos que dieron origen a la presente imputación en contra del ciudadano de marras, OSMAN JOSUE MARCANO GUEVARA están tipificado como DELITO de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3 del CODIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL PEREZ…
SEGUNDO: En fecha 14-08-2009, realiza la Audiencia Preliminar, para lo cual se basa este despacho en lo alegado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luís Perdomo, quien expuso lo siguiente: “ actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano Marcano Guevara Osman Josué, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, estado Miranda, de 19 años de edad, donde nació en fecha 11-03-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Violeta Marcano (v) y de Elio Guevara (v), residenciado en el Sector Carinaguita, Sector El Cerrito, de esta ciudad. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, calificándole el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453. 3 del Código Penal. Ahora bien ciudadano Juez la conducta del ciudadano Marcano Guevara Osman Josué, figura sin lugar a dudas en la comisión del delito Hurto Calificado, siendo este el hecho punible el que se le califica al referido ciudadano. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales son: 1.- Testimonial de los funcionarios policiales Juan Cadena y Elis Meza. 2.- Testimonial del agente Montijo Jorge. 3.- Testimonial del funcionario policial y experto Enzo Espinoza. 4.- Declaración de los testigos funcionarios Juan Cadena y Elisa Meza. Declaración de la victima ciudadano José Daniel Pérez. Documentales: 1.- Acta Policial, de fecha 04-06-2009, levanta y suscrita por los funcionarios policiales Juan cadena y Elis Meza. 2.- Experticia y Avaluo N° 025, realizada a la moto. 3.- Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 05-06-2009, signada con el N° 472. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-06-2009, suscrita por el funcionario Montijo Jorge, y las cuales señaló en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, por lo que ACUSO formalmente al ciudadano Marcano Guevara Osman Josué, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, estado Miranda, de 19 años de edad, donde nació en fecha 11-03-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Violeta Marcano (v) y de Elio Guevara (v), residenciado en el Sector Carinaguita, Sector El Cerrito, de esta ciudad, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal, solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico y se mantenga la Medida Privativa de Libertad.” Es todo.
Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: “Marcano Guevara Osman Josué, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, estado Miranda, de 19 años de edad, donde nació en fecha 11-03-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Violeta Marcano (v) y de Elio Guevara (v), residenciado en el Sector Carinaguita, Sector El Cerrito, de esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: “Señalo que por intermedio de mi señora madre, se le hizo entrega a la victima la cantidad de 536 bolívares fuertes, tal como se evidencia de acta. Es todo”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima José Daniel Pérez, quien manifestó: Que si recibí de parte de la madre del ciudadano dicha cantidad, autorizando a mi esposa para que recibiera el dinero.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público a cargo del Abg. Oscar Jiménez, quien manifestó lo siguiente: “Ratifico el escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2009, con todos los alegatos planteados en el mismo, haciéndose énfasis en el cambio de calificación, de Hurto Calificado a Hurto de Vehículo Automotor, y en virtud del acuerdo celebrado entre las partes en fecha 04 de agosto del presente año, solicito al tribunal homologue el mismo y se aplique el procedimiento establecido en la ley penal adjetiva, respecto a los acuerdos reparatorios, que una vez verificado el mismo se le otorgue la libertad a mi representado. Es todo”.
Una vez oídos los alegatos de las partes este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y visto el alegato de la defensa se hace el cambio de calificación de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, a Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley especial que rige la materia, por lo que se ADMITE el cambio de Calificación.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la pregunta al ciudadano Osman Josué Marcano Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 20.739.949, quien manifiesta solicito se acuerde y se aplique el acuerdo reparatorio. Estando de acuerdo en este la victima ciudadano José Daniel Pérez, quien manifiesta estar de acuerdo con el acuerdo y haber recibido la cantidad de dinero como indemnización y reparación del daño, el cual fue recibido por mi señora esposa previa mi autorización.
CUARTO: En vista del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, previa aprobación realizada por las partes, lo mas ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.3 en concordancia con el artículo 48.7 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara con lugar EL ACUERDO REPARATORIO, una vez examinados los requisitos establecidos para el cumplimiento del mismo y no existiendo oposición por parte del Representante del Ministerio Publico, a favor del ciudadano Marcano Guevara Osman Josué, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.739.949, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.3 en concordancia con el artículo 48.7 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el cese de las medidas impuestas al mismo y se declara la libertad plena del mismo.- Líbrese las notificaciones respectivas.- Así se decide.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria
Abg. Natacha Silva.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria
Abg. Natacha Silva.-
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