REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000737
ASUNTO : XP01-P-2009-000737


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 24-04-2009, con la presencia de todas las partes, siendo el acusado de autos JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, quien fue acusado por el Ministerio Publico por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 24-04-2.009, presentado por la Abg. Marvelys Golindano, Fiscal Sexto del Ministerio Público, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Se DECRETA CON LUGAR la SOLICITUD presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, quien no porta Cédula de Identidad. a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de Robo a mano Armada, previsto en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, quien no porta Cédula de Identidad TERCERO: Se Decreta Medida Privativa Preventiva Judicial De Libertad, Por Estar Llenos Los Extremos Del Artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación CUARTO; Se continuará por el procedimiento ordinario…”

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, si bien es cierto que estamos ante la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, calificado por la vindicta pública, no es menos cierto que revisada las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar que la victima ha sido citada de manera consecuente, sin la comparecencia efectiva de la misma, a lo cual se ordeno solicitar información al CNE a los fines de verificar la dirección exacta del mismo, por lo que lo mas ajustado a derecho, es acordar Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al acusado de autos, por lo que se le impone presentación ante este Despacho por la Unidad de Alguacilazgo cada QUINCE (15) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, sin cedula de Identidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-