REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000939
ASUNTO : XP01-P-2009-000939
AUTO DE APERTURA A JUICIO.-
Vista la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. LUIS PERDOMO, ante este Tribunal, en fecha 18-06-2009, en contra del imputado OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ a quien se le acusa por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y Explosivos; de los hechos sucedidos en fecha los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, las cuales rielan al folio 153 del presente asunto.-
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. LUIS PERDOMO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico quien expone: “Yo, Luis Perdomo, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio contra el Ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES, titular de la Cédula de Identidad N° 10924252, nacido en Puerto Páez, fecha nacimiento 27/02/1973, edad quien es Albañil, barrio Guaicaipuro, sector El Triángulo, donde esta el Abasto Luimar, casa s/n Héctor Ramón Salazar, Luisa María Cortes, presentado ya que en fecha 26/05/2009, como a las 7 P.M., los funcionarios militares practican la aprehensión de Osmer Euclides Salazar Cortes, en el Barrio Cataniapo, cuando se encontraba con un grupo de personas, huyeron ante la presencia policial, y Salazar osmer, lanzó un objeto que posteriormente se determinó era un chopo de fabricación casera e ilícita, lo cual fue presenciado por el Ciudadano Ramsés, siendo por ello detenido y a la orden de este despacho, esta representación Fiscal considera que la conducta es ilícita antijurídica y se adecúa a la presunta comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en concordancia con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y art. 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, la representación fiscal señala conforme a las actas policiales y elementos de convicción entre otras cosas: (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano:. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: las siguientes testimoniales: testifical de los funcionarios (P-AMAZ) almando esparragoza, salas raul y Carvajal Frank, quienes son los funcionarios aprehensores, declaración del ciudadano Omar Ramses Rodríguez, quien es testigo presencial de los hechos, declaración de los funcionarios Villamizar emerson, quien practica inspección técnica en el lugar de los hechos, Dem arias Vicente, quien realizó experticia al arma 16 MM y su cartucho, detective Nelson Arturo Villamizar, a los efectos sobre los registros policiales que presenta el ciudadano Osmer Salazar Cortez, asimismo las siguientes documentales, ya que hay un error, que subsano de acuerdo al art. 330, experticia al arma y su cartucho 16 mm., inspección técnica al lugar de los hechos, y el ACTA POLICIAL, “7/5/2009, donde se DEJA CONSTANCIA DE LOS Registros Policiales, del ciudadano Osmer Salazar cortez, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales, que rielan a la presente causa). Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano: OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, por la presunta comisión de los delitos de a Porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en concordancia con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y art. 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia ratifica sus pedimentos en el sentido de que sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias, Es todo…”
De seguidas, la ciudadana Juez siendo dos los imputados presentes, les informó individualmente acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga de manera individual a los imputados en relación a si desean rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES, titular de la Cédula de Identidad N° 10924252, nacido en Puerto Páez, fecha nacimiento 27/02/1973, edad quien es Albañil, barrio Guaicaipuro, sector El Triángulo, donde esta el Abasto Luimar, casa s/n Héctor Ramón Salazar, Luisa María Cortes, quien manifiesta que Si desea declarar. Seguidamente expone libremente, en presencia de su abogado, sin presión alguna para hacerlo, lo que queda escrito: “ el día 26/5 de este mismo año, a eso de las once de la mañana, hizo presencia de una comisión de la Guardia Nacional, no le voy a mentir, yo estaba consumiendo drogas y se bajaron tres efectivos de la Guardia Nacional, un Sargento Segundo y un Subteniente, de una camioneta color beige de la GN. Se bajaron de la camioneta y nos apuntaron con los armamentos de reglamento una pistola y cuatro fusiles, estábamos sentados siete personas en el sitio, de los cuales estoy yo solo detenido, yo estaba entre tragos, estaba tomando aguardiente bajo los efectos de la droga, de repente nos llegaron ellos, y ninguno huyó, todos nos quedamos allí, el único que tenía una porción de droga mínima que no llega a 1 mgrs, fui yo, nos mandaron a quitar la ropa, nos requisaron, nos quitaron la ropa interior, nos requisaron, en ningún momento cargaba yo armamento, me, nos montaron en la camioneta después de una hora y pico, buscando entre unas piedras, unos montes, y un sargento sacó un envoltorio de color verde, de allí, con un chopo y un cartucho, no me quitaron nada, en ningún momento y como yo estaba presente con registros y estuve en San Juan, si estuve preso, y por eso, me dijeron que por estar con antecedentes penales, siempre me traen y he venido cuatro veces ante este Tribunal. De allí me detuvieron al Centro Estadal, como a las tres de la mañana, me engañaron fíjese desde las once de la mañana, esperaron que yo me durmiera y lo hice, soltaron a todos los demás y me dejaron a mi solo detenido, es todo”.
De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Eliezer Hernández constituida por el profesional del derecho quien expone: “Buenas tardes, saludos a todos,…Escuchada la exposición del Ministerio igualmente revisadas las actas que se desprenden del presente asunto, se puede constatar de que el Ciudadano no se le encontró, con el arma incautada ni cometió el delito, igualmente, mi defendido, está siendo acusado por aprovechamiento de cosas provenientes del delito, sabiendo que no existe un delito principal, que lo soporte, cosa que en este caso, señora Juez, no está sucediendo, ya que primeramente, no existe una evidencia fehaciente, de que esta arma de fuego sea del defendido, para que se pueda imputar el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, resulta extraño a la luz de este procedimiento que, como reza en el acta policial, habían cinco personas reunidas y que solamente fue capturado mi defendido, y que exista la gran casualidad, y que el, solamente, tenía un arma de fuego. Por tal motivo, ciudadano Juez, y de que existe no existen suficientes elementos de convicción para poder imputar a mi defendido, del delito de Porte ilícito de arma de fuego, todo por lo antes señalado, igualmente, esta defensa, con miras al esclarecimiento de este hecho, también quiere acotar, como lo dijo mi defendido osmer euclides Salazar, los ciudadanos fueron encañonados y desnudados en la vía pública, por ello, esta Defensa, solicita muy respetuosamente, La Libertad de mi defendido y si el tribunal considera a su criterio, las medidas del art. 256 del COPP, por el lapso de tiempo que considere conveniente, Consigno una constancia remitida por el CEDJA, una constancia de buena conducta y espíritu de colaboración, es todo” .
Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Vista la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público y llenos los requisitos exigidos señalados a tales efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por lo que ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano: OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.252, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en concordancia con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Se desestima la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, por cuanto no se aprecian SUFICIENTES elementos de convicción en el expediente, que demuestren la comisión del mismo, por parte del hoy, acusado y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue dictada en la audiencia de presentación respectiva.- Líbrese boleta de encarcelación.-ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10924252, nacido en Puerto Páez, fecha nacimiento 27/02/1973, edad quien es Albañil, barrio Guaicaipuro, sector El Triángulo, donde esta el Abasto Luimar, casa s/n Héctor Ramón Salazar, Luisa María Cortes,, manifiesta: “…NO deseo admitir los hechos, ni tampoco deseo hacer uso de ninguna otra formulas alternativa a la prosecución del proceso, por los cuales fui acusado por el Ministerio Público…”
Vista la NO admisión de hechos del acusado de autos, Es por ello que, este Tribunal Tercero de Control dicta el auto de apertura a Juicio, a OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.252, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.-ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-ASI SE DECIDE.-
SEXTO: En tal virtud, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juicio. Asimismo, se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente las actuaciones correspondientes.-ASI SE DECIDE.-
La Jueza Tercera de Control
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Natacha Silva.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Natacha Silva.-
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