REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000947
ASUNTO : XP01-P-2009-000947


AUTO DE APERTURA A JUICIO.-



Vista la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Evelis Muñoz, ante este Tribunal, en fecha 15-07-2.009, en contra del imputado JESUS LAYA, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, de los hechos sucedidos en fecha los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, las cuales rielan al folio siete (07) del presente asunto.-

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. Robaldo Cortes, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, quien expone: “ actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano Jesús Laya, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.125.729, natural de El Yagual, estado Apure, donde nacio en fecha 27-01-1943, de 69 años de edad, residenciado en el Barrio Puente Loro, casa s/n, detrás del deposito de la Polar, hijo de Julia Antonia Laya (f) , de estado civil soltero. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, calificándole el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal. Ahora bien ciudadano Juez la conducta del ciudadano Jesús Laya, figura sin lugar a dudas en la comisión del delito Homicidio Preterintencional, siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales son: 1.- Testimonial del funcionario policial Oficial Técnico Rogers Escobar y Oficial Junior Marquez. 2.- Testimonial del funcionario y experto Jesús Leonardo Salazar. 3.- Testimonial del funcionario y experto Renzo Quilelli. 4.- Testimonial del experto médico Anatomopatologo Forense Dr. Amauri Nuñez. 5.- Testimonial del ciudadano Dannys José Barreto, por ser testigo presencial. 6.- Testimonial de la ciudadana Marisabel Tovar Chipiaje, por ser testigo referencial. 7.- Testimonial del ciudadano Kassar Chelhot Carlos Alberto, por se ser testigo presencial. Documentales: 1.- Acta Policial, de fecha 28/05/2009, suscrita por los funcionarios Rogers Escobar y Junior Marquez. 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia, de fecha 28/05/2009. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28/05/2009, suscrita por el agente Jesús Leonardo Salazar. 4.- Inspección Técnica, signada con el N° 453, de fecha 28/05/2009, practicada por los funcionarios Jesús Salazar y Renso Quilelli. 5.- Inspección Técnica Policial N° 452, de fecha 28/05/2009, suscrita por los funcionarios Jesús Salazar y Renso Quilelli. 6.- Experticia N° 255, de fecha 28/05/2009, practicada y suscrita por el funcionario Jesús Salazar. 7.- Oficio N° 9700-256-1597, de fecha 28/05/2009, emanad del CICPC. 8.- Oficio N° 9700-256-1596, de fecha 28/05/2009, emanada del CICPC. 9.- Acta de Protocolo de Autopsia, de fecha 29/05/2009, suscrita y practicada por el Experto Profesional N° 3, Dr. Amauri Nuñez, y las cuales señaló en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ratifico y ACUSO formalmente al ciudadano Jesús Laya, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.125.729, natural de El Yagual, estado Apure, donde nacio en fecha 27-01-1943, de 69 años de edad, residenciado en el Barrio Puente Loro, casa s/n, detrás del deposito de la Polar, hijo de Julia Antonia Laya (f) , de estado civil soltero, por el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, y ratifica las Medidas Cautelares Sustitutivas, otorgadas al mencionado ciudadano.” Es todo.
Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: “Jesús Laya, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.125.729, natural de El Yagual, estado Apure, donde nació en fecha 27-01-1943, de 69 años de edad, residenciado en la Urb. San Enrique, primera entrada a mano derecha, al frente de la Familia Ponare, donde reside con su hija de nombre Silvia Olivo, hijo de Julia Antonia Laya (f) y de Luís Torres (f), en concubino, quien manifestó lo siguiente: “Con respecto a lo sucedido fue cosa inesperada indeseada, eso fue el 27 de mayo, hiendo para mi casa frente a mercatradona, y estaban tres personas, ellos me llamaron y yo les dije que estaba apurado, y ellos me dijeron que viniera, cuando me acerque ellos me pidieron el dinero, yo les dije que solo cargaba dos mil bolívares, cuando me invistieron dándome golpes y patadas, al momento uno salto y se le callo algo, yo lo agarre, y era un cuchillo y trate de huir ellos con el cuchillo en la mano, ellos me alcanzaron y me dieron con la correa, yo trate de cortarlo, no era mi intención de matarlo, solo quería herirlos, cuando me di cuenta uno de ellos estaba herido, agarre mi bolsa el cuchillo y baje a la acera, en eso llego un policía, y yo le dije lo que sucedió y le entregue el arma, no supe mas nada de mi, los nervios me atacaron y no supe mas nada, no se como me llevaron si en moto o en otra cosa. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Edulfo Bernal, quien manifestó lo siguiente: “ La Defensa considera que el escrito de acusación adolece de falta de acusación, porque faltaron investigaciones que realizar, no se investigo bien en base a la declaración del ciudadano, la defensa solicito la defensa de un testigo, y que no se realizaron las preguntas acordes con lo sucedido, y quien vio todos los hechos que sucedieron, estaba afuera vendiendo jugo, aspa mismo dentro de la declaración de las personas de este señor y del imputado, son tres personas que atacaban al ciudadano Laya, y no se procedió a investigar, por lo que considero que hay suficientes elementos sobre la legitima defensa, ya que dentro de ellos hay buna persona mucha mas joven, lo que evidencia que el señor Laya de 69 años, y lamentablemente el que falleció era mucho mas joven y que los otros dos atacantes eran mas jóvenes, y no se determinó quien le estaba pegando con la correa, por lo que considero que falta mucho elemento para la calificación de Homicidio Preterintencional, hay necesidad del medio, falta de provocación, lo que se considera que debió aplicarse el artículo 65 del Código penal, por lo que rechazamos la acusación y nos unimos a las pruebas presentada por la fiscalía. Es todo”.

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia la ADMITE TOTALMENTE, en el que acusa al ciudadano Jesús Laya, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.125.729, natural de El Yagual, estado Apure, donde nacio en fecha 27-01-1943, de 69 años de edad, residenciado en el Barrio Puente Loro, casa s/n, detrás del deposito de la Polar, hijo de Julia Antonia Laya (f) , de estado civil soltero, por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba.-Así se decide.-

TERCERO: Se ratifica las medidas cautelares impuestas al acusado de autos, en fecha 12AGO2009.-Así se decide.-

CUARTO: Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta al ciudadano Jesús Laya, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.125.729; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “NO ME ACOJO A NINGUNA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, NI DE LA ADMISION DE LOS HECHOS”.-Así se decide.-

QUINTO: En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juicio. Asimismo, se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente las actuaciones correspondientes.-Así se decide.-
La Jueza Tercera de Control

Abg. América Alejandra Vivas H.

La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-