REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001494
ASUNTO : XP01-P-2009-001494


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.-


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 29-09-2009, con motivo del ESCRITO DE PRESENTACION, interpuesto por el Abg. Robaldo Cortés, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en la cual se encuentra incurso el imputado ALCANTARA CORTEZ MIGUEL ANGEL, titular de titular de la cédula de Identidad 15.619.233, por haber incurrido en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 28-09-2.009, presentado por el Abg. Robaldo Cortez, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se establece la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano MIGUEL ANGEL ALCANTARA CORTEZ,…
… por la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en el Código Penal, quien se encuentra detenido en la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA,…
…El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano …”
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública, Abg. Robaldo Cortez, quien expone: “Acudo ante su competente autoridad, en sus funciones de Juez de Control, en el sentido de hacer formal presentación del ciudadano ALCANTARA CORTEZ MIGUEL ANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.619.233. En virtud de las actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, donde establecen la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mencionado ciudadano (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hace un breve recuento del escrito presentado. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal tipifica la conducta del imputado de autos en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. Por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicito se prosiga con la investigación por lo que solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días. Es todo”.
De seguidas antes de conceder la palabra se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Reparatorios, en atención al bien jurídico lesionado. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El ciudadano Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se otorga la palabra al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera ciudadano ALCANTARA CORTEZ MIGUEL ANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.619.233, natural de Carúpano Estado Sucre, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado actualmente en el Barrio Cataniapo, casa s/n, fachada color rosada, con puerta de color verde, por la parte de atrás del Hotel Mi jardín, a quien se precedió a interrogar, quien manifestó lo siguiente: Que no deseaba declarares todo”.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Rafael Urbina Vivas, quien manifestó lo siguiente:”No me opongo a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario ya que se tendrá que dilucidar la procedencia del armamento, y dejar el aporte de esta defensa durante la investigación para demostrar la inocencia de mi defendido, de cómo y donde se obtuvo el armamento. Igualmente no me opongo a la solicitud de las medidas cautelares y solicito copia simple del expediente. Es todo”.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, si bien es cierto que estamos ante la comisión de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto el Representante del Ministerio Publico solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, revisadas las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar que por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para la configuración del delito, en consecuencia se ordena la continuación de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación y faltan diligencias por realizar conforme a lo contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-


En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado ALCANTARA CORTEZ MIGUEL ANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.619.233, artículo 277 del Código Penal , por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que se califica la Aprehensión en Flagrancia, se ordena la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, ya que faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en los artículos 256.3 y 373, 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-