REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000136
ASUNTO : XP01-P-2009-000136


AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO.-

Celebrada como ha sido la Audiencia de fecha 10-06-2009, con motivo de del escrito interpuesto por el ciudadano SANDRO JESUS OLIVO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 8.949.433, mediante la cual requiere que le sea entregado el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Samuray, Placas: XAA-061, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Color: Azul, Serial del Motor: 2F629460; Serial de Carrocería:FJ60037893.

A los fines de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

La presente solicitud de Vehículo obedece a la negativa dictada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de entregar el mismo, argumentando lo siguiente:

“…1.-Que la Chapa Body es falsa, no se ajusta a la que expide la Planta Ensambladora
2.- Que el serial de Carrocería FJ60037893, de seguridad, se encuentra en su estado original.
3.- Que el serial de motor 2F629450, ES FALSO.
4.- Que las placas: XAA-061, no le corresponden al vehiculo. En el Registro Nacional de Vehículos del Instituto nacional de Vehículos registran las placas SBH-881, igualmente el vehiculo registra a nombre del ciudadano LUIS ALIRIO YANEZ QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad N° V. 8.764.113.
5.- Que el vehiculo objeto del presente estudio no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado”. (Sic)
Ahora bien, al ser minuciosamente examinados todos los documentos cursantes en autos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, observa que ciertamente el vehículo en referencia, pertenece al ciudadano SANDRO JESUS OLIVO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.949.433, según el titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, consignado en original a los efectos de su verificación por el tribunal, y los datos del vehículo son los siguientes: Marca: Toyota, Modelo: Samuray, Placas: XAA-061, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Color: Azul, Serial del Motor: 2F629460; Serial de Carrocería: FJ60037893., propiedad de JESUS NATIVIDAD OLIVO, titular de la Cedula de Identidad V.- 3.329.638, quien mediante documento otorgó Poder Especial por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Ayacucho, en fecha 27 de Mayo de 2008, al ciudadano SANDRO JESUS OLIVO RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 8.949.433, ya que PEDRO DAVID OLIVO SILVERA, titular de la cedula de Identidad Nº 7.113.315; le vende a JESUS NATIVIDAD OLIVO, titular de la Cedula de Identidad V.- 3.329.638, el vehiculo antes descrito, dicho documento fue Autenticado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Estado Amazonas, en fecha 27-07-92, quedando anotado bajo en Nº 25, del Tomo VIII. Asimismo observa, quien con tal carácter suscribe, que el ciudadano SANDRO JESUS OLIVO RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 8.949.433, procedió a solicitar la entrega del vehículo retenido, consignando para ello Documento Poder, así como los Documentos en Copias fotostáticas simples con sus respectivos originales, para ser cotejadas por este Tribunal y proceder a entregar o no dicho Vehiculo.


Así mismo, el Tribunal deja constancia que al ser examinada las actuaciones cursantes en autos en ningún momento se aprecia que el vehículo en referencia se encuentra solicitado o requerido por algún órgano de investigación del Estado, bien sea por hurto o robo, que pueda conllevar a futuros actos litigiosos.

En tal sentido, es importante enfatizar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, No. 813, estableció que:

“….el espíritu de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

En este mismo orden de ideas, en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que:
“…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

También cabe hacer mención de la Sentencia Nº 338, Exp 06-0088, de fecha 18-06-2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, de la Sala de Casación Penal, la cual es estableció:
“…en relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la Fiscalia, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehiculo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehiculo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general de postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehiculo-si es que existen- y que los reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem, que señala “respecto de la naturaleza de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”

En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del mencionado vehículo al ciudadano SANDRO JESUS OLIVO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 8.949.433, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que lo procedente y ajustado a derecho es: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano SANDRO JESUS OLIVO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 8.949.433; en consecuencia se ordena la entrega del vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Samuray, Placas: XAA-061, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Color: Azul, Serial del Motor: 2F629460; Serial de Carrocería: FJ60037893, de conformidad con en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Queda comprometido el ciudadano SANDRO JESUS OLIVO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 8.949.433, a presentar el referido vehículo cuando el mismo sea requerido por el Ministerio Público o por el Tribunal, por lo que se ordenó el correspondiente oficio a la Depositaria Judicial El Puerto, Ubicada en la carretera nacional vía el Burro, del estado Amazonas a los fines de que haga la entrega inmediata del referido vehículo.-Cumplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
La Jueza Tercera de Control

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.-

Abg. Natacha Silva.-