REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001297
ASUNTO : XP01-P-2009-001297


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 04-08-2009, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Juan Carlos Barletta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en el cual presenta al imputado ADRIAN JOSE GREGORIO ROJAS DIAZ, por estar incurso en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana REINA DEL VALLE GARCIA BOLIVAR, por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 04-08-2.009, presentado por el Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, Fiscal Primero del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud: ”…Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió Oficio…procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas…en que se realizó la aprehensión en flagrancia del ciudadano ADRIAN JOSE GREGORIO ROJAS DIAZ,….por la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, donde figura como victima. REINA DEL VALLE GARCIA BOLIVAR…
El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la Representante del Ministerio Publico en su derecho de palabra expone lo siguiente: “buenas tardes, en mi carácter de Fiscal Primero, encontrándome de guardia, recibo oficio N° 1864-09, de fecha 03/08/09, recibido en fecha 03/08/09, procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, suscrito por el COM. (PEA) WILMER HERRERA LARA, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión en flagrancia del Ciudadano ADRIAN JOSE GREGORIO ROJAS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10293088, Venezolano, Natural de Guanta, Edo. Anzoátegui., donde nació el 05/03/1970, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Comunicación y Mención Cablístico. Residenciado Barrio Los Caobos, calle principal, cerca del Taller de Carros El Gato. Casa sin número, en esta Ciudad. En vista de que en la Comandancia de la Policía, ya que se recibe acta de denuncia exp. Nro. CGP-UAV-181-09, donde la Ciudadana Reina del Valle García Bolívar, manifiesta, acudo a esta oficina con el fin de denunciar a mi concubino, quien me viene acosando, hostigando y agrediendo físicamente, desde el Viernes y hoy lunes, se presentó a mi lugar de trabajo y tuve que esconderme y llamar a la Policía; es por ello que, se produce su aprehensión, y se le califica El delito de Acoso y Hostigamiento, por el cual se le solicita calificación en Flagrancia, además de el de Violencia Física y Violencia Psicológica, art. 39, 40 y 42, es por ello que solicito la aprehensión en flagrancia, el procedimiento especial y las medidas de seguridad art. 87, numerales 5 y 6, así como presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo. Es todo”.
Se hace de conocimiento del indiciado los hechos que se le imputan; el precepto contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual nadie puede ser obligado a declarar en contra de si mismo y de acceder a declarar que no sea bajo juramento, instruyéndosele de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal sobre que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; así mismo, se hace de conocimiento del imputado, las medidas alternas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem. El imputado quedó identificado como ADRIAN JOSE GREGORIO ROJAS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10293088, Venezolano, Natural de Guanta, Edo. Anzoátegui., donde nació el 05/03/1970, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Comunicación y Mención Cablístico. Residenciado Barrio Los Caobos, calle principal, cerca del Taller de Carros El Gato. Casa sin número, en esta Ciudad. Quien manifestó lo que queda escrito, libremente, en presencia de su abogado, “yo no he acosado ni hostigado a la señora, ni siquiera la he llamado por teléfono, inclusive ella me dijo que me sentara a esperar a la Policía y yo lo hice y por eso estoy aquí, no entiendo que quiere decir con acoso u hostigamiento, nosotros nos dejamos el día de la pea y ya no vivo allí, es todo”
Se da la palabra a la defensa; “Buenas tardes, no me opongo a lo solicitado por la fiscalía, en cuanto a la medida cautelar, Es todo”. .
Siendo así las cosas, y por cuanto el delito que se le imputa este juzgadora considera que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así que lo mas ajustado a derecho es otorgar MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado ADRIAN JOSE GREGORIO ROJAS DIAZ.-

TERCERO: Se califica la Aprehensión en flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en el presente asunto seguido al ciudadano ADRIAN JOSE GREGORIO ROJAS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.293.088, por cuanto existen diligencias por realizar, además de encontrarnos en la etapa preparatoria.-Así se decide.-

CUARTO: Se le imponen las Medidas de Seguridad contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: 1°.- No podrá acercarse a la casa, al trabajo o de estudio, ni por si mismo, ni por intermedio de terceras personas, ni podrá hostigarla o acosarla.-.- Así se decide.-

SEXTO: Se le impone la medida de presentación periódica cada treinta días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, desde la realización de la Audiencia de Presentación.-Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado ADRIAN JOSE GREGORIO ROJAS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.293.088, de conformidad a lo establecido en los artículos 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana REINA DEL VALLE GARCIA BOLIVAR.- Así se decide.- Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-