REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001267
ASUNTO : XP01-P-2009-001267
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 01-08-2009, con motivo del ESCRITO DE PRESENTACION, interpuesto por la Abg. Astrid Carolina Gelvez, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en la cual se encuentra incurso el imputado RICHARSS ANDRES MURCIA CASTRO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 17.221.344, por haber incurrido en el delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 01-08-2.009, presentado por la Abg. ASTRID CAROLINA GELVES, Fiscal Octavo del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… se recibió en esta Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Amazonas, encontrándose de guardia,…procedente del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 09, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana,…relacionadas con la aprehensión de flagrancia del ciudadano RICHARD ANDRES MURCIA CASTRO…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública, Abg. ASTRID CAROLINA GELVEZ, quien expone lo siguiente: ”…Acudo ante su competente autoridad, en el sentido de hacer formal presentación del ciudadano RICHARSS ANDRES MURCIA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº c.c.-17.221.344, de nacionalidad Colombiano, de 33 años de edad, en virtud de que encontrándome de guardia recibí actuaciones procedentes del Grupo de Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con actuaciones referentes a la detención del ciudadano antes identificado, donde se informa que los hechos que originaron la detención ocurrieron aproximadamente a las 06:30 p.m. del día 31-07-2009, cuando en el punto de control móvil ubicado en la avenida perimetral, específicamente frente al circuito judicial penal, los funcionarios actuantes en este procedimiento observaron al imputado de autos quien se transportaba a bordo de una moto y al cual le indicaron que se estacionara a la derecha a los fines de verificar su documentación, el mismo se identifico con una cedula que se presumió falsa y que tiene el nombre de Rober Ander Castro, posteriormente los funcionarios al hacerle la revisión corporal, logran encontrarle otra cedula laminada con las mismas características de la anterior y una cedula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de Richarss Andres Murcia Castro, situación que originó la detención de este ciudadano. (Se deja constancia que la representación fiscal narro los hechos objeto de la presente causa); Ahora bien, a criterio de esta Representación Fiscal, la conducta de el imputado de autos podría inicialmente enmarcarse en la comisión del delito de delitos Uso de Documento Falso, contemplado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 248 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada Medida Cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del Municipio Atures, y presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo por el tiempo que a bien tenga imponer este Tribunal. Es todo”.
Acto seguido se concede el derecho de palabra al imputado, de seguidas antes de conceder la palabra se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El ciudadano Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se concede la palabra al imputado RICHARSS ANDRES MURCIA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº c.c.-17.221.344, de nacionalidad Colombiano, de 33 años de edad, nació el 14-03-1976, natural de Calvario del Meta, departamento del Meta, de profesión u oficio albañil, residenciado actualmente en el barrio Primero de mayo diagonal a dos cuadras de mercal, casa de bloques sin frisar s/n, Municipio Atures, Estado Amazonas, Número de telefono 0416-948-8190, 0416-334-6278, sus padres Pastor Murcia (V) y Flor Maria Castro (V) manifestó: “No deseo declarar”.
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Oscar Jiménez Brandy, En nombre de mi representado solicito, se resguarden los derechos constitucionales, entre ellos el derecho a la defensa, debido proceso, en virtud de los hechos narrados por parte de la vindicta pública, como de las solicitudes hechas, y observando la precalificación jurídica, la cual no excede a un tiempo mayor de tres años, en su aplicación máxima, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponden medidas cautelares, las cuales pido sean menos gravosas y de fácil cumplimiento en el sentido de que la prohibición sea ordenada sobre el estado y no del municipio Atures; y se aplique el procedimiento ordinario. Es todo.
SEGUNDO: Vistos y oídos como han sido los alegatos expuestos por las partes, se considera ajustado a derecho, CALIFICAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido al ciudadano RICHARSS ANDRES MURCIA CASTRO, titular de la cedula de ciudadanía Nº 18.905.407, de nacionalidad Colombiano, de 33 años de edad, a quien se le imputa la presunta comisión USO DE DOCUMENTO FALSO CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, artículo 45, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO se ordena la continuación de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
TERCERO: Por cuanto no se cumplen con los requisitos establecidos del articulo 250, procedentes para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que Se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 1.- Consistente en la presentación cada 30 días a partir del día de hoy ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. y 03:30 p.m., la del numeral 4, 2.-Prohibición de salida sin autorización del Municipio Atures del Estado Amazonas.- Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RICHARSS ANDRES MURCIA CASTRO, titular de la cedula de ciudadanía Nº 18.905.407, por evidenciarse la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal..-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.
Abg. Natacha Silva.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Natacha Silva.-
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