REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000854
ASUNTO : XP01-P-2008-000854




REVISION DE MEDIDA

Visto los informes presentados por el Dr. José Arianna Mirabal experto profesional IV Jefe de la Medicatura Forense de fecha 29 de mayo de 2009 inserto al folio 12 de la pieza V, físico del expediente, como también el informe suscrito por la Dra. Tescaritt Lhianec de fecha 30 de julio 2009 en su carácter de Coordinadora Estatal del Programa ITS-VIH/SIDA Amazonas que rielan a los folios del 140 al 150 , sobre la enfermedad que padece el ciudadano MANUEL FRANCISCO AZABACHE venezolano, titular de la cédula de identidad N°10.922.286, de 36 años de edad, soltero, carpintero, residenciado en el Escondido III, detrás del Rebusque Mayabiro, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, acusado por la presunta comisión de los delitos de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, todo en perjuicio de las ciudadanas CRISTINA CHIPIAJE GONZÁLEZ y YANCELIS RODRÍGUEZ, como también revisando la causa, lo relacionado con el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha la fecha 11 de Mayo de 2009 por el ABG FLORENCIO SILVA , en su carácter de DEFENSOR QUINTO con dos anexos de fecha 24 de agosto 2004 suscritos por el Lic. Carlos Palma del Laboratorio de Salud Pública Inmunoserología de la Coordinación Estatal del Programa ITS-VIH/SIDA del al cual no se le dio respuesta a la solicitud por no tener los informes completos de igual manera la solicitud de fecha 14 de Julio 2009 y donde el tribunal solicita un examen actualizado de VIH al laboratorio de salud Pública , y reiterada el 21 de julio 2009, donde pedía a este tribunal se acuerde a favor de su defendido, una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitud que se hace de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la vez también señalando el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo indicado en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la aclaratoria que para la presente fecha el ciudadano MANUEL FRANCISCO AZABACHE nombro un defensor privado el Abog. Rafael Urbina INPREABOGADO N° 75.134.

Ahora bien, el articulo 264 ejusdem, contempla: “ En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

A- En fecha 16 de junio 2009, se tiene lugar la Audiencia Preliminar donde el Tribunal de control ADMITE PARCIALMENTE por cuanto no existen suficientes elementos para que se le acuse de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, AGAVILLAMIENTO Y DELITO DE USO DE DOCUMENTOS FALSO, en virtud de que no se cumple con los requisitos exigidos para ello. Sin embargo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, todo en perjuicio de las ciudadanas CRISTINA CHIPIAJE GONZÁLEZ y YANCELIS RODRÍGUEZ.

Que conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron para decretarla en aquel momento y previstos en el artículo 250 de lo Código Orgánico Procesal Penal, revisar si han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada; para la cual se ha hecho una revisión de la causa, y ha observado quien aquí le corresponde decidir:
Por lo tanto las condiciones que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad subsisten ya que quedó acusado y privado de la libertad y desde ese momento hasta la presente no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva pedida. En efecto tenemos:
1° - Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el delito por el cual acusó la vindicta publica, excede del límite señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y además porque el hecho punible por el cual se decretó Privación Privativa Judicial de Libertad, tienen asignada una pena privativa de Libertad y no ha transcurrido el lapso suficiente para que se verifique u opere la prescripción de la acción penal, puesto que la audiencia preliminar fue en junio 2009 y esta actualmente en la etapa de Constitución de Tribunal.

2° - Al decretarse la medida Privativa Preventiva de libertad y luego al quedar el acusado privado de la libertad en la audiencia preliminar esta juzgadora presume que el imputado pudo participar en los hechos que se investigan, cuyas circunstancias no pueden ser valoradas en esta oportunidad por cuanto el análisis sobre la participación de los acusados deberá realizarse en el debate de juicio oral. Sin embargo, debe presumirse juris tantum que en su criterio, persisten los elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que el Ministerio Público acusa.

3° - En este caso subsiste el peligro de fuga, por revisión del juris 2000 se constata que ha estado en curso en otras causas en diferentes años y atendiendo a las condiciones particulares del estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo, esta latente la posibilidad y facilidad de abandonar el país, haciendo nugatorio el fin del proceso, así como el daño causado pues los delitos por los cuales ha resultado imputado, son de los considerados de gran relevancia para la victima y la sociedad; además el delito que se imputó y que originó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es de carácter grave. Por lo tanto es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado y en este caso ya estando en la etapa de juicio se tiene que asegurar sus resultas a la vez indicar que en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los que se les dictó medida privativa preventiva de libertad. Por lo tanto el acusado sigue Privado de la Libertad desde este análisis. Así se decide.


B – En cuanto a lo planteado con respecto a la salud en principio el mantener y conservar la salud es un derecho humano unido al derecho a la vida. Nuestro país en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se plantea:
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Se debe garantizar el derecho a la salud unido al derecho a la vida, pero en este caso se presenta que este Tribunal tiene que dar respuestas o pronunciarse con respecto a la salud del acusado unido a los alegatos presentados pidiendo el defensor que me pronuncie respecto a lo que solicita.
Por lo tanto considera el Tribunal que en el Primer informe del Jefe de la Medicatura Forense de la Sub – Delegación del CICPC de fecha 29 de mayo de 2009 del Dr. José Arianna Mirabal experto profesional hace una apreciación generalizada según lo que refiere la jueza de control que es portador del VIH , señala que es paciente en aparente buenas condiciones , que ameritan entrar en el programa de sida del ministerio del poder popular a fin de recibir controles periódicos señalaba que Caracas , señalaba evitar exposiciones con enfermedades infecto contagiosas, dieta adecuada , evitar hacinamiento, condiciones estas de difícil manejo dentro de las instalaciones penitenciarias recibir educación y apoyo psiquiátrico para el manejo de su enfermedad
.En el segundo informe suscrito por la Dra. Tescaritt Lhianec de fecha 30 de julio 2009 en su carácter de Coordinadora Estatal del Programa ITS-VIH/SIDA se puede dar de manera mas detallada cual ha sido la historia y realidad del paciente y que no está en fase Terminal y que en el 2004 fue detectada luego no siguió , en el 2006 se volvió a retomar el caso con tratamiento, se volvió a desaparecer el ciudadano, luego ahora le vuelven a realizar lo exámenes y señalan el tratamiento a solicitar para aplicar y las consecuencias del mismo y que debe hacer o dejar de hacer para poderlo tener TARV, se dan todas las instrucciones y se pide la Colaboración del CEDJA para lograr que se le aplique el tratamiento Diagnostico actual Infección por el VIH estadio B2 .

Que la situación de salud que tiene el acusado la tiene desde hace años igual y mas bien en el tiempo que ha estado privado de la libertad es que se hecho el Tratamiento.

Que cuando una persona sufre de VIH no se puede marcar disminuir o poner a un lado e incapacitarla de su condición de ciudadano, de su vida y quehacer diario, de su trabajo ni de relación con otras personas, el mismo ciudadano con relación a esta enfermedad debe comprometerse a no infectar a otro no teniendo relaciones sexuales ni promiscuidad a la vez comprometerse a tener ayuda psicológica para que sepa administrar su vida y no atente contra la de otros infectándolos, ser concientemente de su realidad y hacerse su tratamiento, mas bien en defensa de sus derechos humanos por una parte se trata de que se le trate igual como a todos y no tenga discriminación ni exclusión alguna, si se sabe que está en un sitio que no reúne las condiciones, pero si de igual manera afuera no se ayuda así mismo entonces el sitio en si no es causa de que su estado cambie, en el mismo paciente o enfermo de Sida esta toda la problemática sigue en el mismo estado y etapa tipo 2. Debe estar conciente de su enfermedad que no está en estado Terminal, aplicar el tratamiento que con gran diligencia el Programa ITS-VIH/SIDA le proporciona ya sea estando privado de la libertad o no y tener un tratamiento educativo-psicológico.
Por estos momentos la condiciones de salud del aquí privado de la libertad el ciudadano MANUEL FRANCISCO AZABACHE venezolano, titular de la cédula de identidad N°10.922.286, no es una causa para darle una medida menos gravosa porque se está ya en la etapa de juicio y se necesita asegurar las resultas del juicio por el momento y aun no han variado las condiciones que dieron la aplicación de esta medida como se analizaron en el punto A de la presente revisión. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo expuesto anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO SE CAMBIA en este momento casi de la apertura a juicio la medida de privación de libertad por UNA MENOS GRAVOSA al ciudadano MANUEL FRANCISCO AZABACHE venezolano, titular de la cédula de identidad N°10.922.286, por las condiciones de salud ya que lo que padece no impide que este privado de su libertad y su enfermedad no está en estado terminal, si debe someterse a los tratamientos y recomendaciones de la Coordinación Estada del Programa ITS/VIH/ SIDA. SEGUNDO: Se le solicita a la Dirección del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas (CEDJA) que preste toda la colaboración posible en el presente caso y este tribunal le enviará al director para que de manera confidencial tenga los informes y colaboren en todo lo necesario para que se aplique el acusado el tratamiento que se le indique mientras este privado de la libertad se le envía copia de los informes pieza V folio 12 y 140 al 150 como de la pieza VI folios 27-28 y 30 – 31. Notifíquesele a las partes de lo decidido. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la resolución que antecede. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dos días del mes de Octubre del dos mil nueve.


LA JUEZ A
SEGUNDA del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABOG. María Daniela Maldonado Hernández.

LA SECRETARIA,