REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001658
ASUNTO : XP01-P-2007-001658


AUTO DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Por ante este Juzgado Accidental de Juicio se recibió en fecha 09 de Octubre de 2009, escrito consignado por la abogada en ejercicio, KALY BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.949.320 e Inpreabogado Nro. 65.723, actuando en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano ROOSEVELT ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ, plenamente identificado, con el fin de solicitar EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y RATIFICANDO el contenido de su escrito de fecha 06-10-09 en donde se hace una descripción del presente proceso desde el 22 de Julio del 2008 cuando le es impuesta una Medida privativa de Libertad a su defendido por la Abg Norisol Moreno Jueza primero de Control por quien cursaba el asunto para el momento, medida que se ha mantenido hasta la presente fecha , la cual a decir de la defensora Abg Kaly Barrios ha sido mantenido en forma arbitraria sin hacerse una correcta interpretación de los presupuestos previstos en articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal respecto a las condiciones de aplicabilidad de las Medidas privativas de Libertad, y entre otras consideraciones se refiere al estado de salud de su defendido.
Dando cumplimento a lo referido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión del presente Asunto y al análisis a la luz de lo preceptuado en el articulo 251 ejusdem de las condiciones y estado actual de la causa así como del escrito consignado por esa honorable defensa , este Tribunal hace muy respetuosamente las siguientes consideraciones; indica el numeral 1 del presente articulo.. “Arraigo en el país , determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto”.. efectivamente como lo señala la defensa en su escrito el Ciudadano Roosevelt Fernández es oriundo y residente en la localidad de Puerto Ayacucho Edo Amazonas y allí se encuentran asentados su núcleo familiar , su residencia e intereses económicos, pero no es menos cierto que Puerto Ayacucho es una población fronteriza que ofrece numerosas facilidades para que cualquier persona se desplace hacia el vecino país Colombia así mismo la dinámica social de las poblaciones fronterizas hacen que eventualmente los pobladores de los países fronterizos cultiven afectos y arraigos en ambas naciones siendo el caso de que en otras oportunidades ciudadanos con procesos en curso se han evadido hacia países fronterizos en donde inician nuevas vidas y nuevas actividades ; indica el numeral 2 …”La pena que pueda llegar a imponerse en el caso”… en el caso que nos ocupa la Acusación presentada por el Ministerio Publico de fecha 02 de Junio del 2008 tipifica la presunta conducta del Ciudadano Roosevelt Alexander Fernández como “Peculado Doloso Propio” previsto y sancionado en el Articulo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico el cual reza…” Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 2° de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del Patrimonio Público o en poder de algún organismo público, y cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres a diez años y multa del veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito, se aplicarán las mismas penas si el agente aun y cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropia o distrae o contribuye para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público” como indica la norma la pena máxima para este delito es de diez años, lo cual según el parágrafo primero del mismo articulo hace configurar la presunción del peligro de fuga,
Indica el numeral 3…”La magnitud del daño causado” el hecho que generó el presente proceso fue la presunta apropiación o desviación de dineros asignados por el FIDES por un monto superior a los Doscientos millones de Bolívares entre los años 2002 y 2005, fondos estos destinados a desarrollar un proyecto en beneficio de la comunidad lo cual lo configuraría como un hecho atentatorio contra el colectivo, es decir contra el patrimonio publico el cual la legislación ha sido bastante severa en sancionar conductas lesivas al conjunto de ciudadanos y ciudadanas que conforman esta nación, infiriéndose de allí la magnitud del daño que este tipo de delitos ocasiona .
Indica el numeral 4 …” El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”, el ciudadano ROOSEVET ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ, cumplía una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que le fue revocada por el juzgado segundo de control de este circuito judicial penal, en los siguientes términos: “revisado minuciosamente el presente asunto, así como los dichos, en cuanto a las razones alegadas por la Fiscalía del Ministerio Público, parte acusadora en el caso que nos ocupa, siendo un hecho público y notorio, como lo es haber intervenido en Programas Televisivos y Radiales, en la Capital de la República, en fecha 13 de Julio del presente año, el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, aunado a la falta de cumplimiento del permiso acordado por el Tribunal de la causa para entonces, en fecha 07 de Julio del presente año, para que se trasladara hasta la ciudad de Caracas, el Acusado, Ciudadano ROOSEVELT ALEXANDER FERNANDEZ LÓPEZ, con su esposa, ciudadana AKIRA NACARIL ESPINOZA, quien se encontraba delicada de salud, según Informe Médico, anexo a la solicitud del permiso por la Defensa Privada, y que consta en autos e iba a ser trasladada a un Centro Asistencial en Caracas, quedando comprometido dicho ciudadano, a sólo realizar diligencias para las cuales fue otorgado dicho permiso por el Tribunal, siendo imposible su cumplimiento por parte del ciudadano Acusado ROOSEVELT ALEXANDER FERNANDEZ LÓPEZ, quien de manera pública y notoria, violentó e incumplió dicho permiso y por ende dicha medida cautelar que le favorecía, presentándose en medios de comunicación televisivo y radiales de la Capital de la República, Caracas, Distrito Capital.
Indica el numeral 5…”La conducta predelictual del imputado” en este particular este Tribunal no tiene conocimiento que sobre el Ciudadano Roosevelt Alexander Fernández haya pesado alguna sanción o reproche por parte de los órganos jurisdiccionales en fecha anterior a los hechos que nos ocupan.
Este juzgador haciendo uso del método de análisis exegético de la norma, el cual comprende el ejercicio mental de ‘extraer el significado de un texto dado’, lo contrario de la eiségesis, que significa ‘insertar las interpretaciones personales en un texto dado’. Vistas y analizadas las circunstancias y supuestos que indican la norma penal subjetiva encuadrando en ella todos los hechos y sus características, considera que no se presentan concurrentemente los supuestos legales que justifiquen la variación de la situación procesal actual del Ciudadano Rooselvet Alexander Fernández López y conduzca al otorgamiento de una Medida Cautelar, ratificando también este Tribunal su disposición
a proveer lo necesario para que el presente proceso mantenga el curso debido y a dar solícitamente respuesta a todas sus solicitudes .
Por lo tanto corresponde a este juzgado una vez examinada la medida, negar como en efecto lo efectúa la solicitud de sustitución de privación de libertad que cumple actualmente el ciudadano, ROOSEVELT ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ, plenamente identificado, interpuesta en fecha 09 de Octubre de 2009.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 173 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado 26 Accidental en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de medida privativa de libertad, interpuesta en fecha, 06 de Octubre de 2009, por la defensora del ciudadano, ROOSEVELT ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ, plenamente identificado.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de esta decisión y remítase una Copia Certificada del presente auto a la Defensora Privada Abg. Kaly Barrios. Y así se decide..
El Juez Accidental de Juicio,



Abg. Richard Díaz Urbina La Secretaria

Abg Margelis Casanova.