REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000469
ASUNTO : XP01-P-2008-000469


Suspendida la causa por orden de captura

Vista la audiencia de fecha 19 de Octubre de 2009, siendo las 9:00 a.m., donde se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Juez MARIA DANIELA MALDONADO, la Secretaria Abg. Petra Castillo y el Alguacil Ricardo Casas, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Constitución de Tribunal en el asunto seguido en contra del ciudadano VÍCTOR HUGO TORO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.060.641, Venezolana, comerciante, soltero, residenciado en Barquisimeto, urbanización Villa Crepúsculo, manzana E, N° E-40, hijo Victoria Rodríguez (V) y Elio Toro (V), a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le acusa de la presunta comisión del delito de TRANSACCION ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal escuchando a la Fiscal del Ministerio Publico, que solicita que en virtud de la incomparecencia del acusado de autos en tantas oportunidades, se le libre orden de aprehensión.
También el Tribunal escuchó lo manifestado por la Defensa Publica que señaló que desconoce la situación actual de su defendido que siempre mantuvo comunicación vía telefónica, pero en los últimos meses no se ha comunicada con la oficina de Defensa Pública del Estado Amazonas.
Por lo manifestado por el Ministerio Publico y la Defensa Publica, el Tribunal ordena librar orden de aprehensión al acusado de autos y ordena que se suspenda la causa hasta que el acusado sea presentado y se fije mediante auto la fecha para la realización de la audiencia de constitución definitiva del tribunal mixto.
Al respecto este Tribunal pasa a referir que en revisión de la causa se demuestra la incomparecencia del acusado desde la Audiencia Preliminar de fecha 24 de octubre 2008:
En fecha 24 de octubre 2008 que fue la Audiencia Preliminar y donde la decisión fue la siguiente: “PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano Víctor Hugo Toro Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 5.060.641, a quien se le sigue la presente causa por el delito tipificado en el art. 35 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las actas policiales experticias y declaraciones tendrán que ser ratificadas por quien las suscribe en el juicio oral y público. TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, reiterando el Juez antes de conceder el derecho de palabra a los acusados, las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, a lo que manifestó no deseo admitir los hechos. Ahora bien, vista la declaración del Acusado de no admitir los hechos, se convoca a las partes, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, dentro de los 5 días siguientes. CUARTO: En relación a la solicitud hecha por la representación fiscal, referente a la incautación preventiva del vehiculo, el Tribunal pasa a analizar el art. 66 de la ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y en tal sentido se ORDENA que el mismo sea trasladado a las dependencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de custodia y cuido del vehiculo tipo camión, marca Chevy, de color beige, placa, año 78 color beige, tipo estaca, placa ADH-859, serial de carrocería CCE62HV205227. Del mismo modo se ORDENA a la Dirección de Transito y Transporte Terrestre, se sirva trasladar el mencionado vehiculo desde la Av. Perimetral Constructora LAN, al lado de las Empresas POLAR, hasta la dependencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dejando sin efecto la orden emitida por el Tribunal Tercero de Control, en la que se ordena que el mencionado vehiculo sea puesto a la orden de la Oficina nacional Anti Droga (ONA). QUINTO: Se decretan a favor del acusado Víctor Hugo Toro Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 5.060.641, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el art. 256 ord. 3 de Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrense oficios correspondientes”

En la Audiencia Preliminar como refiere el texto anterior se quedó que el ciudadano VÍCTOR HUGO TORO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.060.641, se debía presentar periódicamente cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara como la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el art. 256 ord. 3 de Código Orgánico Procesal Penal.
Desde esta fecha el Tribunal ha enviado distintas comunicaciones y no ha sido posible que se presente a las audiencias esto se evidencia en las distintas oportunidades en que el Tribunal ha realizado actuaciones y el acusado no ha comparecido:
- En fecha 03 de Diciembre 2009 falto el acusado y otras partes.
- En fecha 19 de enero 2009 en la audiencia de sorteo el acusado no asistió.
- En fecha 10 de febrero incomparecencia del acusado.
-17 de marzo 2009 incomparecencia del acusado.
-En fecha 01 de abril 2009 incomparecencia del acusado.
- En fecha 28 de abril si asistir el acusado.
- En fecha 05 de junio no compareció el acusado
- En fecha 15 de junio de 2009 de la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Lara, remiten boletas de notificación y oficios.
-En fecha 19 de junio incomparecencia del acusado.
-En fecha 08 de julio no compareció el acusado
-En fecha 21 de julio se difirió.
-En fecha 29 de julio no estuvo presente el acusado.
- En fecha 13 de agosto no estuvo presente el acusado.
- El 13 de agosto fueron enviadas resultas de la Coordinación de la Oficina de Alguacilazgo del Estado Lara al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo del Estado Amazonas y señalaba la fecha en que se fue a realizar la notificación y e indicaba casa cerrada color azul, fecha 11 de agosto 2009.

Todas las audiencias anteriores trajo como consecuencia el diferimiento de las mismas y sin poder constituir el Tribunal.
En fecha 28 de septiembre a pesar de que no estuvo presente el acusado para la depuración de los escabinos, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal trajo como consecuencia que se indicara artículo 164… “ La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes” de esto se entiende que la audiencia se realizó.

En 05 de Octubre el mes de octubre se libro el hacer Uso de la Fuerza Pública pero al grupo GAES del Core n°9 de la Guardia Nacional en respuesta al tribunal señaló que no cuenta con los recursos para trasladarse a la residencia del ciudadano

El 09 de Octubre se pidió con oficio 1568-09 ayuda y colaboración al jefe de alguacilazgo del estado Lara sin respuesta a esta fecha

En fecha 19-10-2009, estando ya por la Constitución definitiva del Tribunal y al momento de la apertura a juicio en garantía de los derechos al acusado y donde el mismo debe estar presente, se decidió Suspender el Proceso mientras se pone a derecho el acusado.

Todas estas incomparecencias han traído un costo procesal y trabajo, donde aunque como principio debe garantizarse la celeridad que no es imputada al tribunal, a la fiscal a ni defensa Pública, en este caso es el mismo acusado que no esta prestando la debida colaboración.

En varias oportunidades el ciudadano acusado no se ha hecho presente y ya estando por constituirse el Tribunal de juicio y por darse la Apertura del Debate Oral y Público el ciudadano ni se ha presentado ni tampoco se ha comunicado con la defensa, además se ha revisado la boleta de citación que siempre se ha enviado al Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Lara para que la practique no teniendo una respuesta satisfactoria. Este Tribunal por lo tanto teniendo en cuenta los derechos y Garantías Constitucionales del acusado y de la victima específicamente a lo que se refiere al Artículo 26, 49 ordinales 1 y 3. 255,256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que el imputado tendrá los siguientes derechos Ordinal: 12° “No ser Juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República”
Estando el acusado en Libertad artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso y que no se ha presentado y siendo necesario que se presente para no violentar el debido proceso este Tribunal indica que se suspenda el proceso hasta el momento que se le participe al tribunal del orden de captura, luego se le imponga de su orden de captura y se aseguren las resultas del juicio.
El ciudadano imputado gozaba del derecho a la libertad pero ha incumplido con lo dado por el tribunal es decir que se le había dado una medida del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar que resulte menos gravosa que la privación de la libertad y en espera del resultado de dichas presentaciones señala que no se ha presentado donde se puede presumir peligro de fuga artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se esté a la vez frenando el debido proceso y la celeridad procesal. Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el delito por el cual acusó la vindicta publica, excede del límite señalado en la norma 253 ya que la pena es mayor de 3 años (de 3 a 5 años), por lo que en principio, la Privación Judicial de Libertad es procedente. Así se decide

También consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ahora acusado, pudo haber sido el autor o participe de la conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum por ser desvirtuables en el debate), nos encontramos en presencia de conductas tipificadas como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tiene asignada una pena privativa de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal. Al decretarse la apertura a juicio evidentemente el juez considero que estaba acreditada la comisión de los referidos penales. Teniéndose así que la privación de libertad en cuanto al delito y la pena persiste por lo si no asume el juicio con responsabilidad y diligencia es procedente la Privación de Libertad y se libre la orden de captura . Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso.
De la Sala Constitucional Sentencia N°492 del 01-04-2008 Francisco Carrasqueño aparte de lo que señala del principio del estado de Libertad también refiere a que la privación judicial preventiva de la libertad “ ... es una medida .que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente , garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación” .
En consecuencia, considera quien decide que lo ajustado en el presente caso es Librar Orden de captura a nivel regional y nacional y el juicio se suspenda mientras se hace efectiva. Así se decide.
.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: Que se decreta orden de captura al ciudadano VÍCTOR HUGO TORO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.060.641, venezolano, comerciante, soltero, residenciado en Barquisimeto, urbanización Villa Crepúsculo, manzana E, N° E-40, hijo Victoria Rodríguez (V) y Elio Toro (V). a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de TRANSACCION ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: se acuerda la suspensión del proceso, en garantía del debido proceso y en defensa de los derechos del mismo acusado y del Estado para asegurar las resultas del juicio. TERCERO: que se libre la orden de captura del ciudadano VÍCTOR HUGO TORO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.060.641, dirigidas a todos los organismos de seguridad del estado y al Servicio de Inteligencia a nivel Nacional y que al momento que el ciudadano se detenido participen inmediatamente a este Tribunal. CUARTO: que se libre oficio al Alguacilazgo del Estado Lara solicitando que informe a este Tribunal sobre el cumplimiento de la medida de presentación de ciudadano VÍCTOR HUGO TORO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.060.641, ante esa Unidad del Circuito Judicial del Estado Lara y a la vez solicitar al Alguacilazgo que si el ciudadano se presenta le señale que se ponga a la orden de este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio a los veintidós (22) días del mes de Octubre del dos mil nueve.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

Abg. MARIA DANIELA MALDONADO


SECRETARIA