REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Puerto Ayacucho, 29 de OCTUBRE de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000228
ASUNTO : XP01-P-2008-000228
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En la audiencia ORAL Y PÚBLICA estuvieron presentes:
JUEZ: MARIA DANIELA MALDONADO DE RINCONES
SECRETARIO: PETRA CASTILLO
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLOARLYS PACHECO
ACUSADA: BELKIS MARGARITA MEDINA DE BORREL
DEFENSA: VICENTE ANNITO
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Segunda Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 15 de octubre de 2009 a las 3:00 PM.; en la causa seguida a la ciudadana BELKIS MARGARITA MEDINA DE BORREL, titular de la Cédula de identidad N° V-11.170.287, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 38 años, Casada, Fecha de nacimiento 16/06/70, profesión u oficio, Técnico Contador, estado civil casada, Padre Brígido Medina (F) Madre Mercedes Pérez (V). Dirección, Calle Aeropuerto, Casa S/N, entrada al aeropuerto, color Marfil y Verde, San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas y a quien se le acusa como autora de la presunta comisión del delito establecido 470 del Código Penal, que contempla el Artículo de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del Estado Venezolano, antes de la Constitución definitiva del Tribunal Mixto y de su juramentación, revisando a la vez que no era necesario que se constituyera en mixto por entender el Tribunal que la pena del delito principal no es mayor de los establecido en la norma artículo 65 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal tampoco siendo necesario anular las referidas actuaciones porque sería inoficioso e iría en contra de la economía procesal ya que el tribunal mixto se constituirá en las causas cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, abocándose la JUEZ Abog. MARIA DANIELA MALDONADO DE RINCONES, siendo así este Tribunal de Juicio, CONDENO por admisión de los hechos artículo 376 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana BELKIS MARGARITA MEDINA DE BORREL por la comisión del delito establecido 470 del Código Penal , que contempla el Artículo de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, concatenado con el artículo 43 de La Ley Penal del Ambiente (porque la actividad minera está penalizada por este artículo al traer degradación de suelos, topografía y paisaje) en perjuicio del Estado Venezolano, teniéndose en cuenta que la minería y todo lo relacionado con la misma de extracción de oro y comercio del mismo está prohibido en el estado Amazonas según DECRETO N°269, de fecha 09 de Junio de 1989, a la vez que se presume que el contenido incautado provenía de actividad minera ilegal por el lugar de donde se trasladaba la ciudadana que es Atabapo y en ese Municipio la minería ilegal está debidamente ubicada en el Parque Nacional Yapacana, fue declarado parque nacional el 12 de diciembre de 1978 por decreto ejecutivo N° 2980, Áreas Bajo el Régimen de Administración Especial y que lo circula territorio indígena, por todo lo señalado y vista la admisión de los hechos el tribunal se pronunció antes de la apertura del debate, teniendo en cuenta los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios generales del proceso.
Por lo tanto, estando en la oportunidad legal a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO
HECHOS: el día 11 de febrero en la Alcabala de Cataniapo revisaron a un grupo de personas que venían en un autobusete que se trasladaba de Samariapo a Puerto Ayacucho provenientes de San Fernando de Atabapo y que se trasportaban en la Buseta del Transporte fluvial el Gran Soberbio del Orinoco entre los pasajeros revisados estaba una señora BELKIS MARGARITA MEDINA DE BORREL, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.170.287, al sacar el contenido de un bolso de su propiedad se encontraba un envase con presunta material aurífero por cargarlo en ese estado natural como además su procedencia es de una zona bajo el Régimen de Administración especial (ABRAE) que practican minería ilegal, los organismos de seguridad consideraron que era una cosa proveniente del delito “
Refiere el ACTA POLICIAL suscrita por el efectivo STTE (GNB) Hernández Arrieta Giampiero, titular de la Cédula de Identidad “ El día de hoy 11 de febrero de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba cumpliendo funciones de seguridad en el Punto de Control Fijo Cataniapo, ubicado en la localidad de Cataniapo Municipio Atures del Estado Amazonas , cuando observé una unidad de Transporte Público, el cual se trasladaba por eje carretero Puerto Ayacucho- Samariapo, procediendo, a indicar al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía , luego se le solicitó a los pasajeros su documentación personal y de igual forma se le solicitó bajar todos los equipajes para realizar las actuaciones correspondientes , donde se pudo detectar que en un bolso de color negro, de material sintético el cual le pertenece a la ciudadana MEDINA DE BORREL BELKIS MARGARITA titular de la Cédula de identidad Nº V-11.170.287, Se observó , un frasco de color blanco, cerrado con una bolsa plástica de color amarillo, donde se encontraba 31,1gramos aproximadamente de presunto material aurífero, dicho bolso fue abierto por parte del ciudadano Hugo José Borrel y del GNB. Roa Francisco J, Titular de la Cédula de Identidad Nº-V.11.170.287, y en presencia del ciudadano William Pulido…”
Al respecto en escrito presentado por el Fiscal Ildenis Rosa Santos Bastidas para hacer la presentación de la imputada señala a que se refiere el hecho en si como delito principal “le fue retenido presunto material aurífero en su estado natural, que es producto de la actividad minera la cual está prohibida en el Estado Amazonas por el DECRETO N°269, de fecha 09 de Junio de 1989, la cual ilícitamente es realizada causando un gran impacto al ambiente , lo que trae como consecuencia que toda persona que posean material aurífero dentro de nuestro estado se presume que está relacionado con la actividad minera o con el comercio, por cuanto muchos de los productos que son vendidos a los mineros son pagados con oro”
--En fecha 12 de febrero 2008 se levanta acta en audiencia de presentación en la cual la fiscalía ratifica el escrito presentado y se deja constancia que el Representante del Ministerio Público relató los hechos y fundamentó debidamente su petición en forma oral) (es decir que el presunto material aurífero en su estado natural, que es producto de la actividad minera la cual está prohibida en el Estado Amazonas por el DECRETO N°269, de fecha 09 de Junio de 1989, la cual ilícitamente es realizada causando un gran impacto al ambiente) en y la conducta desplegada por la imputada en autos se subsume en el delito establecido 470 del Código Penal, que contempla el Artículo de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO cual se acuerda no a lugar a la solicitud de aprehensión en flagrancia, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano: Belkis Margarita Medina de Borrel, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.170.287, a quien la representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano. Le otorgan Medidas cautelares de las establecidas en el artículo 260 del COPP, consistentes en la presentación del imputado ante la el Ministerio Publico cuando sea requerido.
--En fecha 31 de mayo de 2008 se recibe en la URDD de ABG. ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO el siguiente documento escrito contentivo de nueve (9) folios útiles en el cual ACUSA a la ciudadana BELKIS MARGARITA MEDINA DE BORREL por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Señala que la ciudadana BELKIS MARGARITA MEDINA DE BORREL tenía en su poder un envase de material plástico en cuyo interior habían rastros de un polvo de color amarillento, que al practicarse la Experticia Química correspondiente , por parte de funcionarios adscritos al laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales, y Criminalísticas, se determinó la presencia de material de naturaleza aurífera (31 gramos), es decir oro, que se obtiene como producto directo de la actividad minera , la cual de forma ilegal se practica especialmente en el Estado Amazonas, a pesar de que es público y notorio que dicha actividad esta prohibida en todo el estado por el DECRETO N°269, de fecha 09 de Junio de 1989, siendo esta actividad ilegal, por ende un delito principal , según el sentado criterio de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en decisión emitida en fecha 25 de enero 2006, en el asunto Principal N°XP01-P-2005-000063, por lo que la ciudadana BELKIS MARGARITA MEDINA DE BORREL, al poseer el material aurífero en su estado natural dentro del estado amazonas , configura el tipo penal de Aprovechamiento de cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal.
Todo esto ligado a que “el Ecosistema natural del estado Amazonas, que es muy frágil y por hallarse especies típicas de la fauna y de la flora que no se encuentran en otros lugares del mundo , que para que se puedan conservarse Venezuela ha ratificado Tratados Internacionales, tales como la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural , suscrito en París el 23 de Noviembre de 1972, aprobado por el Congreso de la República el 07 de Junio de 1990, así como la Convención para la Protección de la Flora y la Fauna Naturales de los países de América, y de la Belleza Escénica Naturales de los países de América , también aprobado por la Ley de la República entre otros, que obligan al Estado venezolano a respetar y hacer respetar los acuerdos, pues de no hacerlo estaría sujeto el Estado a las responsabilidades y sanciones internacionales.
--En fecha 11 de junio a las 11:33 AM, se recibió de ABG. ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, el siguiente documento: Oficio N° 0979-08 de fecha 31 de Mayo (experticia de 10 de marzo 2008 suscrita por los funcionarios Betsy Vera y Miguel Parejo, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de peso 31 gramos En la evidencia N° 1.1 se determinó la presencia de material de naturaleza aurífera oro, de un folio útil y siete anexos contentivo de Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito de Acusación en el asunto seguido contra la ciudadana BELKYS MARGARITA MEDINA DE BORREL .
-- En fecha 05 de agosto 2008 e levanta ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se decretó auto de apertura a juicio, la admisión de la acusación y sus pruebas. Debidamente fundamentada 29 DE Octubre 2008 resuelve las cuestiones planteadas en la Audiencia por las partes de la manera siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo previsto, en el ordinal 2 del Artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, se admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por reunir ésta los requisitos y elementos a que se contrae el artículo 326 del mencionado código, y por cuanto quedo suficientemente probado con la circunstancias de hecho y derecho esgrimidas y con las pruebas ofrecidas por la parte fiscal que efectivamente se cometió un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita y que hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado … a lo antes expuesto este Tribunal admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la misma reúne los elementos y requisitos que a tal efecto exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentada en el tiempo legal y útil correspondiente y por cuanto quedó debidamente demostrado, con las actuaciones traídas a este Tribunal y los elementos probatorios ofrecidos. De estos hechos se colige, que la conducta de Belkis Medina de Borrel, se subsume dentro de las previsiones contenidas en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal se admiten en su totalidad, por ser pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y para la verificación del Juicio Oral y Público, las cuales fueron ofrecidas en la oportunidad de interponer su respectiva acusación, habiéndolo hecho en tiempo útil y fueron incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y se refieren directamente al objeto de la investigación y son útiles para el descubrimiento de la verdad. Esta admisión se refiere tanto a las pruebas presentadas en la causa como en la causa. TERCERO: En este estado del proceso, se le considera imputada y se mantienen las medidas señaladas hasta la presente. Este Tribunal admitió la acusación realizada por la Fiscalía, se admitieron todas las pruebas y se le preguntó a la Ahora Acusada, una vez impuesta de las Condiciones del proceso y de las formulas alternativas de prosecución del Proceso, si deseaba admitir los hechos, a lo cual respondió en voz clara y audible: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, CONTINUAMOS AL JUICIO”. El ciudadano Juez deja constancia de que la Ciudadana Acusada “no invoca ninguna medida alternativas”. En consecuencia, Este Tribunal Tercero de Control decreta, de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal el auto de apertura a juicio, auto el cual, se les recuerda que es inapelable.
En la Audiencia Preliminar la ahora acusada no estuvo de acuerdo en admitir los hechos que se le señalaron.
Fueron admitidas todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público tanto las testimoniales (testigos y expertos) Las ofrezco como medios de Pruebas Testimoniales y Documentales:
1.- Con el Acta Policial de fecha ll de Febrero de 2008, suscrita por los efectivos militares STTE. (GNB) HERNANDEZ ARRIETA GIAMPIERO y GNB. ROA FRANCISCO JAVIER, para esa fecha adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Cataniapo, en la que dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la detención de la ciudadana BELKIS MARGARITA MEDINA DE BORREL.
2.- Entrevista tomada al ciudadano HERNANDEZ ARRlETA GIAMPIERO JOSE, funcionario actuante, quien afirmó: “EI día 11 de Febrero del 2. 008, a las once de la mañana, me encontraba en la pista el Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, ubicado en Cataniapo, del cual soy el Comandante, cuando observé que venía con sentido Samariapo - Puerto Ayacucho un autobús, por lo que procedía a señalarle al chofer que se orillara a fin de realizar el chequeo rutinario, como es verificar la documentación de los pasajeros, revisar con su permiso los equipajes, así como inspeccionar el autobús en general, con el fin de verificar si no transportan objetos tales como armamento, municiones, animales de la fauna silvestre, material aurífero entre otros, entonces se mandó a bajar a todas las personas del autobús y se procedió a chequear su documentación y pertenencias. Cuando estábamos revisando fue cuando a una ciudadana de nombre Belkis Medina de Borrel se le pidió que abriera un bolso tipo morral que portaba y ella dijo que necesitaba que el esposo estuviese presente, entonces el esposo de nombre Hugo José Borrel se acercó, quien me dijo que era Coronel de la Aviación en situación de retiro, a quien se le pidió la colaboración de que abriera el bolso, fue cuando el señor Borrel sacó varios objetos del morral, entre ellos un envase de material plástico de color blanco, que al abrir se observó un pedazo de bolsa plástica de color amarillo que cubría la parte superior y cuando el señor la retiró se pudo observar que había un material granulado de color amarillo, presunto oro, entonces le pregunté a quien pertenencia ese material respondiéndome que era de ella el cual lo estaba reuniendo desde hace tiempo que era para hacer unos anillos. Entonces le indiqué que el material sería retenido y ella detenida por cuanto el poseer ese material en su estado natural en el Estado Amazonas es< delito. "
3.- Entrevista tomada al ciudadano ROA FRANCISCO JAVIER, también funcionario actuante, quien señaló: " ... El 11 de Febrero del 2.008, como a las once de la mañana, estaba de servicio en la pista del Punto de Control de Cataniapo, revisando carros, ruta de transporte, pidiendo la documentación de las personas que transitan por alla en la mayoría de los carros de transporte publico uno perteneciente a la Línea Sipapo, subimos a revisar el vehiculo y le ordenamos a los pasajeros que bajaran a fin de chequear sus equipajes y verificar si no transportaban animales de la fauna silvestre, drogas u otros, entonces en un bolso que se estaban revisando tipo morra!, perteneciente a la ciudadana Belkis de Borre!, entonces ella manifestó que necesitaba la presencia de su esposo no recuerdo el nombre se que se apellida Borrel y ella indico que era un Coronel retirado de la Aviación, entonces él se acercó y nosotros procedimos a llamar a dos ciudadanos que venían como pasajeros en el bus para que sirvieran de Testigos, entonces en presencia de todos el Teniente Hernández revisó el interior del morral encontrando un envase plástico de color blanco, que estaba sellado con una bolsa como color naranja, que al abrir se pudo observar que había un material granulado de color amarillento presunto oro, al preguntarle a la ciudadana que si sabía que estaba prohibido transitar con oro en su estado natural ella respondió que sí sabia, que ella tenía tiempo reuniéndolo para hacer unos anillos de matrimonio .”
4.- Entrevista tomada al ciudadano Evaristo Evaristo Héctor José, titular de la Cédula de Identidad NO 15.499.249, en calidad de Testigo que presenció cuando los efectivos revisaron el bolso tipo morral a la ciudadana Belkis Margarita Medina de Borrel, en cuyo interior encontraron un envase contentivo de presunto material aurífero.
5.- Entrevista en calidad de Testigo tomada al ciudadano PULIDO NAVARRO WILLIAM HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.239.395, quien también presenció el momento en el que en un bolso, tipo morral, perteneciente a la ciudadana Margarita Medina de Borre 1, se encontró un envase contentivo de presunto material aurífero.
6.- Entrevista tomada al ciudadano BORRELL YCAZA HUGO JOSE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.153.882, quien manifestó lo siguiente: ''El día 11 de Febrero de 2.008, venía de san Fernando de Atabapo, en compañía de mi esposa Belkis Medina de Borrell y mis dos menores hijos, como no encontramos taxi, debimos abordar un autobús, entonces cuando llegamos a la Alcabala de Cataniapo, entró un Guardia Nacional al autobús y ordeno que todo el mundo bajara con sus maletas, entonces nosotros bajamos con nuestras maletas. Mi esposa al bajar pidió a los efectivos el baño prestado y en ese momento al estar mi esposa de espalda yo vi que un funcionario la señala y ella entra a las instalaciones de la Guardia, al instante sale un efectivo de la Guardia y me indica que a mi esposa la estaban registrando en la oficina del Teniente, en ese momento yo entro a la oficina del Teniente y encuentro a un Guardia Nacional que sobre un escritorio le esta revisando la cartera a mi esposa, yo me indigné porque el procedimiento no era el correcto ya que no se me había indicado las señales de respeto que merece mi grado, entonces agarré la cartera abierta y la voltee sobre la mesa, entonces apareció el Teniente a quien identifique en ese momento, porque por mi rabia no se si estaba o no allí y entraron cinco Guardia Nacionales, el Teniente agarró el envase y yo me quedé sorprendido y lo abre y encuentra un material en polvo, de color amarillento y marrón por la tierra que tenia ... El Teniente llamo a varíos pasajeros que fueron los testigos ... '
7.- Con el resultado de la Experticia Técnica NO 9700-133-392, de fecha 10Mar08, suscrita por los funcionarios Betsy Vera y Miguel Parejo, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes al revisar el contenido de un envase de material sintético (plástico) de color blanco, observaron que en su interior habían fragmentos metálicos, de color amarillo, presumiblemente de naturaleza aurífera, con peso aproximado de 31 gramos, que al practicarle el Análisis Químico dio Positivo a la Reacción del Ácido Nítrico, por lo que determinaron la presencia de material de naturaleza aurífera (Oro).
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA
En fecha 15 de Octubre siendo las 3:00 PM. se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial, con la presencia de la Juez, MARIA DANIELA MALDONADO el Secretario Petra Castillo, y el alguacil Inyeman Brito, oportunidad fijada para celebrar la apertura de Juicio Oral y Publico en la causa seguida a la ciudadana BELKIS MARGARITA MEDINA BORREL, titular de la cédula de identidad N° V-11.170.287, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le acusa por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se encontraban presentes en la sala la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Gloarlys Pacheco, la defensa privada Abg. Vicente Annito, la acusada de Autos, y los escabinos Nelis Olivia Palmero Herrero y Víctor Julio Marques.
La ciudadana Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente Juicio. Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y público presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala.
De igual forma solicito a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo.
Cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al juicio, la Juez de inmediato como punto previo antes de iniciar el presente debate y la constitución definitiva del tribunal mixto, le impone a la acusada del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado que le da la posibilidad de admitir los hechos antes de iniciar el debate, igualmente le da la lectura de la normativa que establece el delito impuesto como lo es el articulo 470 del Código Penal. De seguidas.
El tribunal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario. Se deja constancia que la juez procedió a señalar los hechos por los que resulto acusado, la normativa aplicable quien luego de oír a la juez procedió a identificarse y el Acusado libre de apremio y prisión declara mi nombre es BELKIS MARGARITA MEDINA BORREL, titular de la cédula de identidad N° V-11.170.287, nacido el 16-06-1970, TSU Contabilidad, nacido en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, hijo de Mercedes Pérez (v) y Brigido Medina (D), residenciada actualmente en San Fernando de Atabapo, calle Aeropuerto, quien manifiesta: “si deseo admitir los hechos que la Fiscalía del Ministerio Publico me imputa si deseo admitir los hechos que señala el Ministerio Publico, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, la cual narro los hechos que dieron origen a la acusación.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado abogado Vicente Annito, Quien manifiesta: con esta modalidad de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que a consulta con mi defendida hemos decidido acogernos la articulo 376 del COPP, de acuerdo a lo que establece el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, por el delito impuesto de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
CAPITULO III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La situación de la minería en Amazonas es diferente, porque sabemos que a partir del decreto 269 del 7 de junio de 1989 en su artículo primero después de una serie de consideraciones con respecto a ambiente y fragilidad de ecosistema señala enfáticamente que “Se prohíbe la explotación minera dentro del territorio Federal Amazonas; en tal sentido se ordena la suspensión inmediata de cualquier actividad minera en ejecución”. La actividad minera en Amazonas no esta permitida; cualquier actividad de este tipo que tenga el Estado Amazonas es ilegal y además constituye delito de tipo Ambiental. A partir del decreto 269 se puede deducir un incumplimiento del mismo en el Estado Amazonas, “en la práctica ha sido irrespetado y en el Amazonas se realiza actividad minera de manera ilegal. Frente a esta situación ilegal, ha habido presiones crecientes de ciertos sectores del Estado Amazonas... ” (Bello L.p.63)
Entre los sectores, mayormente tocados por el problema de la minería legal o ilegal, se quiere ahondar en los Pueblos Indígenas y su cultura, el cual debería ser considerado seriamente para encontrar soluciones a los daños irreparables ocasionados por el mal uso, exploración y explotación de los recursos minerales en los territorios ocupados ancestralmente por poblaciones indígenas. Las actividades mineras que están ubicadas en las áreas indígenas, conllevan consecuencias graves de tipo social, ambiental e inclusive de salud que elevan el índice de mortalidad que atraviesan los pueblos indígenas por las condiciones precarias en que viven.
La actividad de la minería ilegal, en relación a los pueblos indígenas de Amazonas, tiene una peculiaridad, que se refiere al conocimiento que todos tienen respecto al territorio de los pueblos indígenas y el territorio donde se práctica el delito. Se reconoce que los lugares donde se esta realizando la actividad minera ilegal en el Estado, son los hábitat de los pueblos indígenas y son zonas bajo el Régimen de Administración Especial.
La actividad minera en el Estado Amazonas genera una problemática de tipo Ambiental, daños ambientales y destrucción ambiental, y cuando esto se produce evidentemente se está afectando de manera directa e indirecta lo que la Constitución llama el Hábitat de los Pueblos Indígenas.
Por una parte, no se cumple lo previsto en los siguientes artículos del CAPÍTULO IX de los Derechos Ambientales: “Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica.” “...garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivan sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
En cuanto el ambiente donde se desarrolla la explotación minera legal o ilegal no proporciona un ambiente sano en ninguno de los aspectos que rodean a las personas, de hecho, se nota una situación de desequilibrio ecológico en aumento. En el artículo 129 CRBV “Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural... Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas” “En los contratos...permisos... que afecten los recursos naturales... la obligación de conservar el equilibrio ecológico... y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultare alterado, en los términos que fije la ley”.
“Por otra parte, existen una serie de normativas y leyes que junto al Código Orgánico Procesal Penal trae dispersiones a la hora de la aplicabilidad, igualmente no existe insuficiencia de la ley penal del ambiente en cuanto a los delitos ambientales. De hecho, a los explotadores de minerales no les importa el daño ambiental que ocasionan, ni las muertes que causan directamente o indirectamente y mucho peor, no son penados ni sancionados. Se mantiene una continua impunidad a pesar de lo que establece la Ley Penal del Ambiente en el titulo II de los delitos contra el ambiente, en su capítulo I, sobre la degradación, envenenamiento, contaminación y demás acciones o actividades capaces de causar daños a las aguas: En el artículo 28, titulada Vertido Ilícito, se manifiesta que el “que vierta o arroje materiales biodegradables, sustancias, agentes biológicos o bioquímicos, afluentes o aguas residuales no tratadas según las disposiciones técnicas dictadas por el Ejecutivo Nacional, objetos o desechos de cualquier naturaleza en los cuerpos de las aguas, sus riveras, cauces, cuencas, mantos acuíferos, lagos, lagunas o demás depósitos de agua, incluyendo los sistemas de abastecimiento de agua capaces de degradarlas, envenenarlas o contaminarlas, será sancionada con prisión de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientos (300) a mil días de salario mínimo”. De igual manera, se tiene en la misma Ley, en el artículo 43, que aplica el Ministerio Público a los que se encuentran explotando el mineral, sobre la Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, se señala que “el que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, a la cobertura vegetal, en normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo”. “En la misma pena prevista en este artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia. Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble.”
En la Ley de Minas, en el Artículo 89, “se crea el Resguardo Nacional Minero, con el carácter de órgano auxiliar del Ministerio de Energía y Minas; será ejercido por el Ministerio de la Defensa, por órgano de la Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional) y estará sometido, en el ejercicio de sus funciones de resguardo minero, a las normas de derecho público que le sean aplicables y a las responsabilidades administrativas, de salvaguarda del patrimonio público, penales y civiles que le correspondan. El Resguardo Nacional Minero comprende las funciones y competencias de inspección, vigilancia y control del territorio nacional de las actividades mineras, así como de las actividades que directa o indirectamente puedan incidir sobre el normal desarrollo de las mismas; velar por el cumplimiento de todas las disposiciones legales, mantener el orden público y garantizar el respeto a los derechos fundamentales en los sitios y lugares del territorio nacional donde se ejerzan las actividades mineras.” Se puede volver a resaltar el cuestionamiento que si esto es para las zonas de explotación legal, donde parece haber un fuerte incumplimiento por los efectos, es de imaginar cuán grave y fuerte será el problema en las zonas donde está prohibida la minería, donde la guardia nacional, por denuncias, en muchas ocasiones, es copartícipe de esa explotación y acto delictivo ambiental.
En el Estado Amazonas la Constitución del 12 de Septiembre del 2002, con respecto al cuidado del ambiente y al uso de los recursos señala en el artículo 5 que “El Estado Amazonas es la entidad política de mayor riqueza y complejidad ecológica, ambiental y genética de la República, por lo que garantizará la protección del ambiente, la diversidad biológica y genética, los procesos ecológicos, los parques y monumentos naturales, la conservación de áreas básicas para el mantenimiento del equilibrio ecológico, las Areas Bajo Régimen de Administración Especial y los bienes jurídicos ambientales, como patrimonio irrenunciable de su pueblo; sin menoscabo de los derechos de los pueblos indígenas al uso, goce y disfrute de sus tierras, bosques y aguas”. De aquí, se presenta un gran cuestionamiento, y se podría decir, casi un peligro, para Amazonas, que se legalice la minería, donde hay zonas ABRAE, bajo el régimen especial de resguardo ambiental, parque nacional y reserva forestal. no hay vigilancia y toda la minería que se está haciendo está ocasionando daños devastadores, por la falta de toma de decisiones del Estado a su debido momento a traído una irregularidad continuada. Tenemos como ejemplo lo señalado por IWGIA 1998en el informe de “La Reserva de la Biosfera de Alto –Orinoco- Casiquiare, y el Parque nacional de Parima-Tapirapeco situado dentro de ella, fueron creados para proteger los recursos naturales de la región e impedir la expansión de las actividades de tala de bosques, minería y turismo incontrolado en las área de los yanomami” (Documento IWGIA, p.146)
En lo anterior es otro Municipio pero de la zona de donde se presume sacan el oro es toda la zona del Parque Nacional del Yapacana ubicada en el Municipio Atabapo del Estado Amazonas, los mineros y posiblemente gente de la Guardia Nacional, manejan un amplio comercio con medios de comunicación y personas que controlan todo, para que en el momento de hacer los operativos de supervisión, dejen todo en la clandestinidad ( Informe Anual. Situación de los derechos Humanos en el estado Amazonas (Julio 2002—2003) Vicariato Apostólico de Puerto Ayacucho.
-- En el estado Amazonas hay intentos de control se sabe que en enero del 2005 la Abog. Nora L Echavez, representante de la Fiscalía Septima del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental hace una petición de pronunciarse sobre solicitud de Ratificación de Medidas Precautelativas de Carácter Ambiental al Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado según lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley Penal “El Juez podrá adoptar , de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga” Se pidió su ratificación porque siguen los hechos iguales . A la vez su ratificación fue dictada por el Tribunal Tercero de primera Instancia Penal función control en fecha 05 de mayo 2005, estas medidas deben ser del conocimiento público para que la ciudadanía ejerza su participación en el monitoreo y exigibilidad del cumplimiento de las mismas.
La minería en Atabapo se encuentra ubicada en el Parque Nacional Yapacana, localizada entre los ríos Orinoco y Caño Yagua, con una superficie de 320.000 hectáreas, fue declarado Parque Nacional el 12 de diciembre de 1978 por decreto ejecutivo N° 2980 con un valiosa vegetación de bosque húmedo tropical y extensas sabanas, con una altitud que varía entre setenta y cinco(75) y tres mil trescientos cuarenta y cinco (1.345) metros sobre el nivel del mar, presenta una temperatura que oscila entre 22°C y 38°C y una precipitación anual media, superior a tres mil (3000)mm³ Al ser declarado Parque Nacional era por la existencia de una variedad escénica y científica valiosa para el patrimonio de los venezolanos, que está en vías de destrucción total ya que los daños producidos sor irreparables desde hace 20 años y donde se realizan unas series de acciones al margen de la ley.
De todo lo analizado es que a la hora de aplicar lo relacionado con la pena con el hecho de cosas provenientes del delito, el delito principal esta dado por todas las apreciaciones anteriores en cuanto a lo hecho de la actividad minera en el Estado y por lo tanto el aprovechamiento está consumado y de por si no se le han violado los derechos a la acusada porque en el estado se sabe que la actividad minera es ilegal como el comercio de la misma no es algo no tipificado como delito porque es ilegal y el ciudadano que vive en este estado lo sabe.
La idea de proporcionalidad, identificada con la prohibición de exceso, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada, debe existir concordancia entre la gravedad del delito y la gravedad de la pena a ser aplicada. Ello se deriva del resguardo de la justicia como valor esencial consagrado en el artículo 2 constitucional y como fin al que debe propender el derecho según el artículo 257 constitucional.
La idea de proporcionalidad, identificada con la prohibición de exceso, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada, debe existir concordancia entre la gravedad del delito y la gravedad de la pena a ser aplicada. Ello se deriva del resguardo de la justicia como valor esencial consagrado en el artículo 2 constitucional y como fin al que debe propender el derecho según el artículo 257 Constitucional.
Vista entonces la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio y lo establecido en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal artículo 376, haciendo una revisión de todos los actos y actas procesales, junto con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y por la declaración dada por la víctima, así como con la solicitud realizada por el Defensor Público. Y teniendo en cuenta los derechos de las partes y la justa aplicación de Justicia este Tribunal aplica la pena del delito establecido 470 del Código Penal en su encabezamiento y segundo aparte, que contempla el Artículo de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, concatenado con el artículo 43 de La Ley Penal del Ambiente (porque la actividad minera está penalizada por este artículo al traer degradación de suelos, topografía y paisaje) en perjuicio del Estado Venezolano, teniéndose en cuenta que la minería y todo lo relacionado con la misma de extracción de oro y comercio del mismo está prohibido en el estado Amazonas según DECRETO N°269, de fecha 09 de Junio de 1989, todo teniendo en cuenta el principio de la proporcionalidad de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CAPITULO IV
EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE HECHOS
En cuanto a la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal debidamente publicada en Gaceta Oficial en fecha 4 de septiembre de 2009 este Tribunal procede a aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento y aplicando la extraactividad “siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada”, “ante el Tribunal unipersonal y antes de la apertura del debate”. Al respecto este Tribunal destaca que procede a destacar la naturaleza jurídica de esta institución, la cual se denomina “procedimiento por admisión de los hechos”: “Constituye la admisión de los hechos una confesión judicial pura y simple del acusado, esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados, y en razón de la cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que, en virtud de haber admitidos los hechos, corresponde conforme a los supuestos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...” (El Proceso Penal Venezolano, por Carlos E. Moreno Brandt, pág 502).
En cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:
- “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).
- “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Encontrándose establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.”
“En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal”…
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”…
Por eso antes de la apertura del debate y en audiencia oral y pública, se procedió a imponer al acusado de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la mencionada acusada la cual manifestó de forma libre y sin ninguna coerción admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiendo la acusada BELKIS MARGARITA MEDINA DE BORREL, titular de la Cédula de identidad N° V-11.170.287, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la Ciudadana BELKIS MARGARITA MEDINA DE BORREL, titular de la Cédula de identidad N° V-11.170.287, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 38 años, Casada, Fecha de nacimiento 16/06/70, profesión u oficio, Técnico Contador, estado civil casada, Padre Brígido Medina (F) Madre Mercedes Pérez (V). Dirección, Calle Aeropuerto, Casa S/N, entrada al aeropuerto, color Marfil y Verde, San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas y le impone la pena cumplir la de seis meses más la multa de 666, 66 días de salarios mínimos según lo establecido en el articulo 43 de la ley Penal del Ambiente concatenado con el articulo 470 y 74.4 del Código Penal. Así se decide.
CAPITULO V
PENALIDAD
El delito establecido 470 del Código Penal, que contempla el Artículo de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, concatenado con el artículo 43 de La Ley Penal del Ambiente (porque la actividad minera está penalizada por este artículo al traer degradación de suelos, topografía y paisaje) en perjuicio del Estado Venezolano, teniéndose en cuenta que la minería y todo lo relacionado con la misma de extracción de oro y comercio del mismo está prohibido en el estado Amazonas según DECRETO N°269, de fecha 09 de Junio de 1989,
En el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente , que aplica el Ministerio Público a los que se encuentran explotando el mineral, sobre la Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, se señala que “El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, a la cobertura vegetal, en normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo”. “En la misma pena prevista en este artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia. Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble.”
Por lo tanto al sumar los límites (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo” de 1 +3 = 4 el termino medio es 2 años de pena, la multa de 1000 a 3000 mil salarios es cuatro mil salarios la mitad 2000 salarios.
En el artículo 470 del Código Penal, que contempla el Artículo de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO se señala “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254,255,256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo , será castigado con prisión de tres años a cinco años “ …”En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente”
En este caso se aplica que si la pena es dos(2) años en el delito principal por lo tanto en el hecho de cosas provenientes del delito no podrá exceder la pena de dos tercios por lo tanto la tercera parte de 2 años llevado a 24 meses entre 3 es 8
Las dos terceras partes serían 16 meses es decir un (1) año y 4 meses es realmente la pena para el delito que se le acusa y la multa 1333,32 días de salario.
En este caso se tomó la atenuante establecidas en el artículo 74 .4 del Código Penal porque equitativamente a considerado otras circunstancias al admitir los hechos el no tener antecedentes y bajar la pena a la que no sea menos de su límite inferior es decir la pena a un (1) año
Por lo tanto al considerar que la ciudadana admitió los hechos de acuerdo a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hace el siguiente cómputo: siendo la pena 1 año y 4 meses y por la atenuante quedó un año (1) y no pasando del límite máximo de ocho años se baja de un tercio a la mitad, decidiendo el tribunal la mitad quedando 6 meses, y con respecto a la multa la mitad sería 666,66 días de salario, descontándole luego si estuvo privada de la libertad que lo revisará el Tribunal de ejecución.
Señala la norma 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el tercer aparte:
“En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”
El tribunal de ejecución revisará los cómputos respectivos y las penas accesorias correspondientes de acuerdo al artículo 16 ordinal del Código Penal de la inhabilitación política durante el tiempo de condena. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la pena impuesta por la admisión de los hechos realizada por el imputado, el cual es que se le Condena a cumplir seis meses de prisión y la multa de 666, 66 días de salarios mínimos, por la comisión del Delito y se mantiene en libertad señalándose que se presente cuando sea requerida por el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO. En virtud de la admisión de hechos por parte de la acusada de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a condenar a la ciudadana BELKIS MARGARITA MEDINA BORREL, titular de la cédula de identidad N° V-11.170.287, nacido el 16-06-1970, TSU Contabilidad, nacido en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, hijo de Mercedes Pérez (v) y Brigido Medina (D), residenciada actualmente en San Fernando de Atabapo, calle Aeropuerto; a cumplir la pena de prisión de seis (6) meses, y la multa de 666, 66 días de salarios mínimos según lo establecido en el articulo 470 del Código penal, en concordancia 74.4 ejusdem concatenado con el articulo 43 de la ley penal del Ambiente. SEGUNDO: Por cuanto la pena impuesta no excede de los tres años como lo señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal el imputado de autos permanecerá en libertad presentándose al tribunal de ejecución cuando sea requerida. TERCERO: se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de ejecución una vez vencido el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión una vez que se encuentre definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. QUINTO: No hay condenatoria en costas por establecer nuestra constitución la gratuidad de la justicia se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 254 de la Constitución. El Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la sentencia. SEXTA: La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta los tratados internacionales, con el decreto de prohibición en el estado Amazonas de la minería según DECRETO N°269, de fecha 09 de Junio de 1989 con el artículo 43 de la ley penal del ambiente, artículos 2, 16, 37, 470 del Código Penal y 13, 244, 350,364, 365, 367del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMA: En su oportunidad remítase al Tribunal de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar a las partes de la fecha de la Fundamentación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los veintinueve días del mes de OCTUBRE de 2009.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
Abg. María Daniela Maldonado de Rincones
El Secretario
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