REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000449
ASUNTO : XP01-P-2008-000449


NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

De la revisión efectuada en la presente causa, luego de la solicitud hecha por el abogado ciudadano FLORENCIO SILVA MEDINA, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, del acusado el ciudadano : RONALD ALEJANDRO CHIRINO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 02-06-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Arcenio Blanco (v) y de Milagro Chirino (v), residenciado en el barrio Santa Rosa, cerca de la familia Gómez casa sin numero, a quien se le acusa por el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus mezclas o los químicos, previsto y sancionado en el articulo 34 LOSSEP, el delito de detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Ultraje con Violencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 223 del código Penal y Robo en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 455, donde el defensor indica que su defendido se mantiene privado de la libertad, que además los delitos de la audiencia de presentación imputados por el Ministerio Público algunos fueron desestimados en la audiencia preliminar, por lo tanto solicita a este Tribunal que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde a favor de su defendido, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y pide que se le notifique de la decisión, todo motivado a que van doce (12) meses en que se le ha privado de la Libertad, de que la precalificación jurídica en la audiencia de presentación fue una y en la audiencia de apertura a juicio se consideraron otras causas y se desistieron de algunas, que considera que han variado las circunstancia que motivaron dicha resolución , además que la privación de libertad es la excepción y la regla es ser juzgado en libertad. Que tiene que darse que sean juzgados en libertad, que debe haber proporcionalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a lo solicitado este Tribunal pasa a señalar:
Si es competencia de este Tribunal la revisión de medida de la Privativa de Libertad que tiene el ciudadano acusado y de otorgar otra medida menos gravosa, todo si han cambiado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida que tiene hasta estos momentos de acuerdo a lo indicado en los art.iculos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para lo que paso hacer la revisión :
PRIMERO: de la forma en que se ha mantenido la medida de Privación de la Libertad.

A- En fecha, 28 de Febrero de 2008 en la AUDIENCIA DE PRESENTACION el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano RONALD ALEJANDRO CHIRINOS BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 81 ejusdem y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el art. 277 del Código penal, en concordancia con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: RONALD ALEJANDRO CHIRINOS BLANCO. CUARTO: Se ordena que el imputado no sea puesto bajo la custodia del funcionario adscrito al comando policial Daniel González y que sea colocado fuera de la población penal. QUINTO: Se acuerda la practica del examen Toxicológico, Psicosocial y Psicológico, para lo que se oficiara al C.I.C.P.C, al equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial. SEXTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines que prosiga con las investigaciones correspondientes. SEPTIMO: Líbrense boletas de encarcelación. Fundamentada 1 de Abril de 2008.

B- En fecha 08 de julio del 2008 le fue dadas medidas del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada ocho días a partir del día Miércoles 09 de Julio de 2008, prohibición de salir del Estado Amazonas, y prohibición de acercarse a la victima. Donde hizo caución juratoria a lo que el acusado juró cumplir con todo y cada uno de sus partes las medidas impuestas. Se le libró boleta de libertad.

C – En fecha 09 de agosto el Ministerio Público vuelve a presentarlo al Tribunal al acusado RONALD ALEJANDRO CHIRINO BLANCO se abrió la causa XP01- P- 2008-001495 y en esta oportunidad se le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Lesiones Genéricas previsto en perjuicio de Andrés Eloy Sifontes Rodríguez y la Colectividad, donde el ciudadano antes nombrado queda privado de la libertad.

D – Ya presentada la acusación en fecha 16 de Octubre del 2008 se acumulan dos causas la causa XP01- P- 2008-001495 en la causa XP01-P-2008-000449. Estando ambas causas en la etapa de espera de la Audiencia preliminar. En varias oportunidades se suspendió la audiencia de presentación por diferentes situaciones al estar dos fiscalías, por situaciones de reposo, por la situación de 2 victimas etc.

E -- El 21 de abril ( En el físico del acta aparece marzo ) el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, los escritos de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del acusado RONALD ALEJANDRO CHIRINO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017, Se admite el cambio de calificación Jurídica de Ocultamiento a la modalidad de Posesión, previsto y sancionado en el articulo 34 LOSSEP se admite el del delito de detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Ultraje con Violencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 223 del código Penal y Robo en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 455 y se DESESTIMA el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público en Cuanto a que se le mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado RONALD ALEJANDRO CHIRINO quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”. CUARTO: Se acuerda La apertura del Juicio Oral y Público del acusado de autos, Se insta a la secretaria para que remita la presente causa al Tribunal de Juicio una vez cumplido el lapso legal correspondiente. El Tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente decisión. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman Fundamentada en fecha 18-05-2009.

SEGUNDO: motivaciones de hecho y de derecho:
Por lo tanto si se dan unos cambios al desestimar unos delitos de las dos acusaciones pero el Tribunal de Control declaró que se mantuviera la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo que desde ese momento hasta ahora que se va a dar apretura a juicio las circunstancias no han variado y se mantiene por lo que se analizará a continuación. Ya en un momento del proceso se le dio medidas y no fueron cumplidas.

Con relación a la solicitud de que le sea impuesta una medida cautelar que resulte menos gravosa que la privación de la libertad, al respecto establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el delito por el cual acusó la vindicta publica, excede del límite señalado en la norma indicada, por lo que en principio, la Privación Judicial de Libertad es procedente. Así se establece
Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de:

1) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que los hechos cuya comisión se le imputa al acusado de autos están tipificados como delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus mezclas o los químicos, previsto y sancionado en el articulo 34 LOSSEP, el delito de detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Ultraje con Violencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 223 del código Penal y Robo en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; no ha transcurrido el tiempo establecido en el Código Penal en su artículo 108 para que opere la Prescripción de la Acción Penal. Se evidencia que hay varios tipos penales y nos encontramos en presencia de conductas tipificadas como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tiene asignada una pena privativa de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.
Al decretarse la apertura a juicio evidentemente el juez considero que estaba acreditada la comisión de los referidos penales. Configurándose así el primer supuesto para que en principio sea procedente la Privación de Libertad.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Pues bien, en relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ahora acusado, pudo haber sido el autor o participe de la conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum por ser desvirtuables en el debate) que consideró el Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad del acusado RONALD ALEJANDRO CHIRINO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017 por lo que considera está sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda de manera preventiva la privación judicial de libertad del acusado de autos

3) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado en las audiencias celebradas por ante el tribunal de control, indicó un domicilio pero nadie certifica, ni hay un documento donde la junta de vecinos así lo señale, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena que excede de lo indicado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción del peligro de fuga y al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, y sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado, por todas estas consideraciones, estima quien decide, que subsiste el peligro de fuga.
En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad del acusado en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).

Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado por carecer de arraigo en el país (caso que no ocurre en el presente caso pero no avalado); sino por la pena que podría llegarse a imponer en el caso.
En consecuencia, considera quien decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado, por cuanto el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, por haberse otorgado una medida y no cumplir con la misma, sin que ello desvirtué la presunción de inocencia que le favorece desde los inicios de la investigación pues si bien es cierto la defensa alegó que el acusado tiene establecido su domicilio en jurisdicción de este municipio, no acredito alguna otra circunstancia y teniendo en cuenta el hecho de la proximidad de la fecha para la celebración del juicio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de que se acuerde una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de la libertad, interpuesta por el DEFENSOR PÚBLICO FLORENCIO SILVA MEDINA del acusado RONALD ALEJANDRO CHIRINO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 02-06-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Arcenio Blanco (v) y de Milagro Chirino (v) residenciado en el barrio Santa Rosa, cerca de la familia Gómez casa sin numero, Puerto Ayacucho Estado Amazonas a quien se le acusa por el delito de Posesión, previsto y sancionado en el articulo 34 LOSSEP, detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Ultraje con Violencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 223 del código Penal y Robo en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 455, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado siendo que ya se esta esperando la Apertura a Juicio, no se ha asegurado la presencia del acusado de otra manera, por lo tanto la finalidad del proceso para este momento se mantiene con la imposición y mantenimiento de la medida de Privación de Libertad . Notifíquese a las partes la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los seis (06) días del mes de Octubre del dos mil nueve.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

Abg. MARIA DANIELA MALDONADO
El Secretario
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 07 de OCTUBRE de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000043
ASUNTO : XK01-P-2003-000043


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONCATENADO CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de JUICIO de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 21 de Septiembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por el profesional del derecho Abg. LUIS ENRIQUE PERDOMO VÉLIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa Nº02FS-168-03, nomenclatura de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial y signada bajo el N° XK01-S-2003-000043 en este Circuito Judicial, causa seguida al ciudadano FREDDY ORLANDO OMAÑA MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-10.924.816, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana GIAGNY ERMINDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.924.816, de estado civil casada, de profesión u oficio Funcionaria Policial, residenciada en la Avenida La Guardia, casa N° 29, de color blanco, ,Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con la parte in fine el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, por cuanto la acción penal de la causa se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, este Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, y quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal sino la norma aplicable es lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, también se realizó un procedimiento abreviado por el cual pasó a conocer la Juez de Juicio, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS HECHOS

Del escrito fiscal se desprende que en fecha 11 de Noviembre del año 2002 compareció ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la ciudadana GIAGNY ERMINDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.924.816, de estado civil casada, de profesión u oficio Funcionaria Policial, residenciada en la Avenida La Guardia, casa N° 29, de color blanco, ,Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los efectos de interponer denuncia en contra de su esposo el ciudadano FREDDY ORLANDO OMAÑA MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-10.924.816, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por haberla agredido físicamente y por haberla expulsado de su casa, siendo testigos presénciales sus dos hijos., para esa fecha fueron citados los dos para lograr la Conciliación y acta compromiso, luego en fecha 26 de noviembre de 2002 , se recibe oficio N° 908 de fecha 13 de noviembre de 2002, suscrito por el doctor Clemente Lugo Sojo, médico Forense I adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , en la que señala que la ciudadana GIAGNY ERMINDA ROJAS, al momento del examen físico presentaba lesiones de carácter leve, con un tiempo de curación de seis (06) días y cuatro (04) días de incapacidad. Posteriormente compareció en varias esposo FREDDY ORLANDO OMAÑA MONTAÑEZ, la seguía molestando con palabras e impidiéndole sacar del hogar sus enceres de uso personal y laboral, razón por la cual se le solicito al Tribunal Tercero con funciones de control de esta Circunscripción Judicial la aplicación de los numerales 1,4 y 9 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia.
Luego en fecha 10 de marzo del 2003, se celebró una audiencia de presentación del ciudadano FREDDY ORLANDO OMAÑA MONTAÑEZ donde el Tribunal con funciones de Control decidió ; realizar informes sociales y psicológicos a la victima y al imputado, aplicar el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 36 de la ley especial vigente para el momento que ocurrieron los hechos y remitieron las actuaciones al tribunal con funciones de Juicio. Se realizaron los informes psicosocial al imputado y a sus dos hijos en fecha 02 de junio del 2003 folios 92 al 95 de la única pieza de la presente causa. Luego de Acta levantada en fecha 30 de junio del 2003 y no habiendo acto conclusivo el fiscal señala que presentará oportunamente el archivo fiscal por lo tanto la causa estuvo paralizada y en fecha 06 de abril se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público no habiendo otra actuación.


DEL DERECHO

Manifiesta la Representación Fiscal, que después de haber analizado la denuncia suscrita por la ciudadana GIAGNY ERMINDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.924.816, que los hechos narrados encuadran inicialmente en lo establecido en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos es decir los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA que prevén la pena de para el de violencia física prevé pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses y la pena de para el de violencia psicológica es de tres (3) a dieciocho meses, Igualmente se observa, que desde el 2003 hasta la presente han transcurrido más de 6 años, lo que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Vigente, indica que la acción ha prescrito, por lo que en consecuencia, la Representación Fiscal, considera que lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que la acción penal en los hechos antes expuestos, se encuentra extinta por prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal y 110 en el segundo aparte del Código Penal como lo señala el Ministerio Público.

Por lo tanto este sobreseimiento en la etapa de juicio para esta juzgadota resulta una verdadera sentencia definitiva y así lo fundamenta.
Un tratadista Clariá Omedo señala “El sobreseimiento consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario en consideración a causales de naturaleza sustancial , expresamente previstas en la Ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido “Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que invoca el Ministerio Público, es la establecida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en la investigación seguida al ciudadano FREDDY ORLANDO OMAÑA MONTAÑEZ , venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-10.924.816, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana GIAGNY ERMINDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.924.816 , de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos subsiguientes previstos en el artículo 319 ejusdem.
Alega el MINISTERIO PÚBLICO que desde la fecha de la interposición de la denuncia hasta la presente han transcurrido 6años y revisando esta juzgadora el referido lapso considera que supera la imposición de una sanción y se da la prescripción de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal. Por lo tanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa.

Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señalando esta Juzgadora que ha pasado el tiempo el ius puniendo del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001 , por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando , en la cual se señala “…Considere esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter



público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su
declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”
“”…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”


DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Misterio Público, por cuanto la acción penal se ha extinguido en la investigación Nº02FS-168-03, nomenclatura de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial y signada bajo el N° XK01-S-2003-000043 en este Circuito Judicial causa en contra del ciudadano FREDDY ORLANDO OMAÑA MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-10.924.816, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana GIAGNY ERMINDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.924.816, de estado civil casada, de profesión u oficio Funcionaria Policial, residenciada en la Avenida La Guardia, casa N° 29, de color blanco, ,Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal, motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Ministerio Público, imputado y a la Víctima. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 07 días del mes de OCTUBRE de 2009.



LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


Abg. María Daniela Maldonado
LA SECRETARIA



Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.