REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), y a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2006-6376, actuando en ejercicio de la competencia que en materia de civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: JOSE FABIAN GONZALEZ TARACHE

DEMANDADO: ROSA ANGELA PEREZ y YAJAIRA ALEJANDRA
TORO PEREZ

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA

En fecha 07 de junio de 2006, el ciudadano JOSE FABIAN GONZALEZ TARACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.334, asistido por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.784, interpuso demanda de nulidad de titulo supletorio, en contra de las ciudadanas ROSA ANGELA PEREZ y YAJAIRA ALEXANDRA TORO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.922.398 y 15.954.555, respectivamente.
Conjuntamente con la demanda presentó:
a) Documental pública, en original, contentiva de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas (folios 6 al 7 y su vuelto).
b) Copia simple de comunicación, de fecha 22 de septiembre de 2005, dirigida a JOSE FABIAN GONZALEZ, suscrita por el Presidente de la Junta Parroquial “Luís Alberto Gómez” (folio 08).
c) Copia simple de comunicación de fecha 15 de diciembre de 1994, suscrita por JOSE FABIAN GONZALEZ TARACHE, dirigida al “Ing. Agro.” RICARDO JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de “Jefe de la Unidad del Programa de P.O.A. del MARNR. SADA- AMAZONAS.” (Folio 09).
d) Documental contentiva de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra Nº 503, en original, de un lote de terreno constante de 950 metros cuadrados, expedido por la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 22 de agosto de 2003, en favor del ciudadano JOSE FABIAN GONZALEZ TARACHE y croquis del terreno anexo. (Folios 12 y 13).
e) Documental privada, contentiva de escrito de “respaldo” de la Asociación de Vecinos del Barrio Monte Bello, de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 14).
f) Copia simple de Titulo Supletorio decretado en fecha 04 de mayo de 2004, por este Juzgado y protocolizado en fecha 13 de mayo de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del estado Amazonas, bajo el Nº 15, folios 72 al 76, de los protocolos respectivos a dicho año. (Folios 15 al 19).
g) Por ultimo, copia simple de factura emitida a nombre de Fabián González, por la empresa “Ferre coni Ayacucho, S.A.”, de fecha 16 de febrero 2000 (folio 20).
En fecha 12 de junio de 2006, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a las demandadas para la contestación de la demanda conforme a las reglas ordinarias, librándose al efecto las respectivas boletas de citación (folios 21 al 22).
En fecha 15 de junio de 2006, fue citada la ciudadana ROSA ÁNGELA PÉREZ (vuelto del folio 24). La ciudadana YAJAIRA ALEXANDRA TORO PEREZ, no pudo ser ubicada en la dirección suministrada, por lo que procedió el Alguacil a consignar la boleta de citación junto con la compulsa (vuelto del folio 25 al 32).
A los folios 33 al 34, riela escrito de contestación de las demandadas, el cual no surtió efectos jurídicos por no estar suscrito por las demandadas.
En fecha 17 de julio de 2006, las ciudadanas ROSA ANGELA PEREZ y YAJAIRA ALEXANDRA TORO PEREZ, presentaron diligencia mediante la cual otorgaron poder apud acta a la abogada KAROLAYN SANCHEZ; diligencia con la cual se dieron por citadas, tácitamente, para que en el lapso de 20 días de despacho dieran contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Procedimiento Civil (folio 36).
En fecha 19 de julio de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Miguel Ángel Fernández, y concedió un lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad procedió a inhibirse el mencionado funcionario, remitiéndose mediante oficio Nº 06-215, copias certificadas de las actuaciones pertinentes, a la Corte de Apelaciones (folios 40 al 42).
En fecha 21 de julio de 2006, la abogada KAREL KAROLAYN SANCHEZ OLIVO, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ROSA ANGELA PEREZ y YAJAIRA ALEXANDRA TORO PEREZ, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 45 al 47).
En fecha 18 de septiembre de 2006, venció el lapso para contestar la demanda.
En fecha 09 de octubre de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran prueba alguna.
En fecha 12 de octubre de 2006, venció el lapso para hacer oposición a las pruebas.
El día 17 de octubre de 2006, venció el lapso para la admisibilidad o no de los medios de pruebas.
En fecha 23 de octubre de 2006, se recibió oficio Nº 809-06, procedente de la Corte de Apelaciones, mediante el cual remitió copia certificada de la sentencia que declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Miguel Ángel Fernández, lo que originó la paralización del proceso en el lapso para evacuar pruebas, hasta tanto se nombrara un nuevo Juez (folios 48 al 52).
El día 30 de enero de 2007, se abocó al conocimiento de la causa el profesional del derecho LUIS RODOLFO MACHADO, en virtud de haber sido designado Juez Accidental, ordenando librar notificación a las partes sobre la reanudación del proceso (folio 53).
El proceso se reanudó, el día 09 de julio de 2007 (folio 53 al vto. del folio 59). (Transcurrieron 15 días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, desde aquella fecha hasta el 06 de agosto de 2007).
El día 16 de enero de 2008, venció el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 15 de noviembre de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en forma extemporánea (folios 78-81).
En fecha 11 de enero de 2008, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios presentados y acordó la evacuación de testigos (f. 98-99).
En fecha 13 de febrero de 2008, se levantaron actas contentivas de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ELIODORA CLARIN y LUIS OMAR MONTILLA SANTANA (f. 100 y 101).
En fecha 14 de marzo de 2008, se dictó auto por el cual se inició el lapso para la constitución de los jueces asociados (f. 102).
En fecha 08 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se estableció que, en fecha 15 de abril de 2008, comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
En fecha 16 junio de 2008, se ordenó diferir por 30 días el lapso para dictar sentencia, por cuanto la ciudadana jueza se encontraba decidiendo otra causa.
Así las cosas, pasa esta juzgadora a sentenciar la presente causa en los términos siguientes:

II
MOTIVA

1) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte actora expuso en su libelo de demanda que:
A) Desde el año 1992, es poseedor de un lote de terreno ubicado en la avenida principal del Barrio Monte Bello de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, que -según afirma- se evidencia de (i) “Justificativo de Testigos”; (ii) de oficio dirigido a su persona por el Presidente de la Junta Parroquial Luís Alberto Gómez; (iii) de “copia de solicitud” que realizó en fecha 15 de diciembre de 1994, al “Jefe de unidad del programa de P.O.A. del MARNR SADA AMAZONAS”; (iv) del contrato de arrendamiento N° 503 de fecha 22 de agosto de 2003 y plano de ubicación del terreno; y (v) del “listado de personas con su respectiva firma”, del sector Monte Bello.
B) Que en dicho terreno construyó un rancho donde se instaló con su familia y montó un taller de latonería, y con el correr del tiempo construyó unas bienhechurías de bloques sin frisar y techo de zinc, constante de 35,50 metros cuadrados; que posteriormente “cuando comenzó a encarecerse la vida”, opto por construir al lado de tal bienhechuria un rancho de zinc, donde se mudo con su familia, y en calidad de préstamo le adjudicó tal bien “a un compadre de nombre ROGELIO TORO”, el cual falleció en el año 2003.
C) Que a los pocos meses de haber fallecido éste, sin que hubiese mandado a desocupar el inmueble, ya que se encontraba allí su concubina FLOR OROZCO, quien le manifestó que se mudaría pronto donde su familia, se aparecieron las ciudadanas ROSA ANGELA PEREZ y YAJAIRA ALEXANDRA TORO PEREZ, con un documento de compra venta y titulo supletorio del terreno, “infiriendo amenazas de que esas bienhechurias eran de ellas” y por lo tanto debía salirse.
D) Que las ciudadanas ROSA ANGELA PEREZ y YAJAIRA ALEXANDRA TORO PEREZ, con la intención de apoderase de unas bienhechurias que no le corresponden y que no construyeron con su dinero “engañaron a una autoridad como lo es ese Tribunal de Primera Instancia”.
E) Que el referido titulo supletorio se obtuvo con la falsa declaración dos (02) testigos, “pues es falso que ellas hayan construido con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas esas bienhechurias, debido a que con el justificativo de Testigos de residentes del sector Monte Bello donde se encuentran enclavadas las bienhechurias y donde también resido, son contestes en determinar el tiempo que tengo viviendo en ese sector y el año en que fueron construidas por mi, y que por no haber culminado en su totalidad, es por lo que no se ha efectuado la respectiva documentación, así como la posesión del terreno donde se encuentran enclavadas tales bienhechurias, y las demandadas precisamente por no haber estado nunca en posesión de dicho bien, no establecieron la verdad de las respectivas medidas del mismo.”
F) Que las bienhechurias las construyó con su esfuerzo y el de los demás miembros de su familia en el año 2000, y que el poco material que se utilizo en dicha construcción lo adquirió en un ente comercial de la localidad, según afirma, se evidencia en copia de factura que anexó marcada C, cuya original reposa en un proceso de acción reivindicatoria intentado por las demandadas.
G) “…que para el momento en que se emitió el Titulo Supletorio no hubo opositor alguno, claro si el mismo fue hecho a escondidas, es decir, desconocía tal solicitud, y fue posteriormente, luego de tantos inconvenientes, problemas, amenazas personales, amenazas a través de abogados, (sic) que me entero de la existencia de tal instrumento, así como por la actitud asumida por ellas de presentarse en mi casa manifestándome documentos de todos mis bienes, por lo que me veo obligado a recurrir ante usted a demandar la nulidad de dicho instrumento por ser falso de toda falsedad, haciendo uso del contenido …”quedando a salvo los derechos de terceros…”.
Con base en las afirmaciones de hecho referidas, la parte actora pide: “…la nulidad y revocación del Titulo Supletorio… emitido por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2004…”.

2) ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACCIONADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION.

La parte accionada, por su parte, explanó en su escrito de contestación lo siguiente:
(i) “Niego, rechazo y contradigo, los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar, (I) en virtud de que es falso que el accionante viene poseyendo desde el año 1992 … un Lote de terreno ubicado en la Avenida (sic) Principal (sic) del Barrio Monte Bello de esta Ciudad (sic) de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, que mide 950,00 mts2, en virtud de que para ese año de 1992 y muchos mas años atrás específicamente desde el 03 de Agosto del año 1982 se inicio (sic) como poseedor legitimo …omisis… el ciudadano ANGEL ROGELIO TORO HIDALGO, hasta el año 2003 año en el que falleció el mencionado (sic), y quien fuera en vida concubino y padre respectivamente de las que en este procedimiento tienen el carácter de demandadas, y tal posesión se logró en virtud de un Contrato (sic) de arrendamiento con Opción a Compra entre el mencionado ahora occiso ANGEL ROGELIO TORO HIDALGO y el ciudadano ALBERTO HERRERA en su carácter de Sindico Procurador Municipal del aquel entonces Territorio Federal Amazonas, dicho contrato quedo anotado bajo el Nº 373 del Libro de registro de Arrendamientos de Terrenos Ejidos que lleva la Oficina de la Sindicatura Municipal en aquel año de 1982, y que además, fue renovado en fecha 02 de Enero de 1993 por Contrato de Renovación celebrado entre el mismo hoy occiso ANGEL TORO HIDALGO, (sic) e ISABEL RODRIGUEZ CALDERON en su carácter de Síndico Procurador Municipal de (sic) Estado Amazonas, dicho contrato quedó anotado bajo el número 991 Folios (sic) 36 del Libro de Arrendamientos de Terrenos de Ejidos que llevaba esa oficina para ese año de 1993.”.
(ii) “Convengo únicamente en el hecho afirmado por el accionante al expresar que “construyó un rancho donde se instaló con su familia, y montó un taller de latonería” ya que tales hechos son la causa de que en los actuales momentos existe una demanda de Interdicto de Restitución por Despojo intentada por las aquí demandadas ROSA ANGELA PEREZ y YAJAIRA TORO PEREZ en contra del aquí demandante JOSE FABIAN GONZALEZ TARACHE, demanda que cursa ante este mismo Tribunal.”.
(iii) “Alega también el demandante que en el Lote de Terreno en cuestión construyó unas bienhechurías de bloques sin frisar, techo de Zinc, constante de 35,50 mts2 y que posterior a ello, construyó al lado un rancho de zinc donde se mudo con su familia y en calidad de préstamo (suponemos se refiere a la bienhechuría de bloques) se las adjudicó a un compadre de nombre ROGELIO TORO, se refiere al ciudadano ANGEL ROGELIO TORO HIDALGO, tales hechos son falsos en virtud de que ese Lote de Terreno no tenia edificación alguna y se encontraba en posesión de la Ciudadana ROSA ANGELA PEREZ y quien en vida y en ese entonces era su concubino ANGEL ROGELIO TORO HIDALGO, padre de la ciudadana YAJAIRA ALEXANDRA TORO PEREZ y tales bienhechurías en realidad fueron construidas por ROSA ANGELA PEREZ y YAJAIRA ALEXANDRA TORO PEREZ, (ya identificadas) y por ese motivo las mencionadas en su momento (solicitaron) ante el Tribunal que a su digno cargo se encuentra, el respectivo Titulo Supletorio y es falso que hayan echo (sic) uso de la mala fe para engañar al Tribunal para la obtención del mismo, toda vez que … ‘son propietarias legitimas del Lote de Terreno en cuestión’ tal y como se evidencia en Contrato de Compra Venta Celebrado entre HUMBERTO RAYDAN TOVAR en su carácter de Síndico Procurador Municipal y nosotras ROSA ANGELA PEREZ y YAJAIRA ALEXANDRA TORO PEREZ en fecha 05 de Agosto de 2003 y el mismo fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Atures, Estado Amazonas quedando anotado bajo el N° 42 folios 126 al 127 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° A2 Tercer Trimestre del año 2003.”.
(iv) Que niega, rechaza y contradice “que las bienhechurías objeto del Titulo Supletorio cuya nulidad pide la parte actora hayan sido construidas por el accionante con dinero de su propio peculio y hechos que pretende probar con una única factura emanada de un ente comercial.”.
(v) Que el demandante fundamentando su acción en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, alegó “…que para el momento en que se emitió el Titulo Supletorio no hubo opositor alguno, que el mismo se hizo a escondidas y que se entera de la existencia de tal instrumento entre otras cosas por la actitud asumida por las aquí demandadas al manifestar que tenia un documento de todos su bienes, (palabras con las que se asume propietario) por lo que se ve obligado a recurrir ante este Tribunal a demandar la Nulidad de dicho instrumento, haciendo uso del contenido ‘Quedando a salvo los derechos de terceros’.”; que según la doctrina el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil “es una norma que se refiere a la instrumentación de ese tipo de justificaciones, que impone, en beneficio de los terceros que son ajenos al interesado en obtener tales justificaciones, que a ellos les quedaran incólumes … Pero de ellas no se puede deducir una acción para obtener la anulación en virtud de la propiedad o la posesión que pudiera tener el tercero sobre la cosa.”; que no entienden la fundamentación legal de la acción de nulidad planteada en el escrito de demanda, que existe en el demandante un conflicto entre dos derechos que son completamente diferentes, como lo son la propiedad y la posesión, donde cada uno tiene sus propias acciones que los protegen.
Por ultimo, en base a lo expuesto pide que “sea declarada sin lugar la presente demanda y condenado en costas al actor por su arbitraria y temeraria pretensión”.

3) DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


1.- La parte demandante en el lapso probatorio no promovió ni evacuó ningún medio de prueba, por lo que corresponde a esta juzgadora solamente valorar el merito de las pruebas que acompañó al libelo de demanda, lo cual se hace en los términos siguientes:

a) Riela a los folios 06 al 07, documental pública, en original, contentiva de Justificativo de Testigos solicitado por JOSE FABIAN GONZÁLEZ TARACHE, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 05 de junio de 2006; el cual fue promovido con el objeto de demostrar “la posesión” que, afirma éste, ha venido ejerciendo en dicho terreno. Pues bien, esta operadora de justicia observa, que el hecho de que el ciudadano JOSE FABIAN GONZÁLEZ TARACHE, está o estuvo poseyendo el terreno al que se refiere en su escrito, nada tiene que ver con el presente asunto de nulidad de Titulo Supletorio, ya que tales probanzas deben circunscribirse a la demostración de las causales de nulidad que vician dicho instrumento. En consecuencia, el medio promovido resulta impertinente ad causam y ad processum , motivo por el que no se le reconoce ningún valor probatorio. Así se decide.

b) En lo que respecta a la copia simple de comunicación, de fecha 22 de septiembre de 2005, dirigida a JOSE FABIAN GONZALEZ, suscrita por el Presidente de la Junta Parroquial “Luís Alberto Gómez” que riela al folio 08, la cual fue promovida con el objeto de probar “la posesión” que ha venido ejerciendo en dicho terreno. Se observa que tal aseveración, y el hecho que se pretende probar con dicho medio, no guarda relación con el fondo del asunto debatido en este proceso, cual es la nulidad del titulo supletorio impugnado, resultando en consecuencia afectado de impertinencia, razón por la que dicho medio probatorio carece de valor en la presente causa. Así se decide.

c) Con respecto a la copia simple de comunicación de fecha 15 de diciembre de 1994, suscrita por JOSE FABIAN GONZALEZ TARACHE, dirigida al “Ing. Agro.” RICARDO JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de “Jefe de la Unidad del Programa de P.O.A. del MARNR. SADA- AMAZONAS.” (Folio 09), promovida con el objeto de probar “la posesión” que ha venido ejerciendo en dicho terreno el ciudadano JOSE FABIAN GONZALEZ T. Se atribuye la misma consideración expuesta en el punto anterior, por lo que en consecuencia, tampoco se le reconoce valor probatorio en esta causa, por manifiesta impertinencia al fondo de la causa. Así se decide.

d) En cuanto a la documental contentiva de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra Nº 503, en original, expedido por la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 22 de agosto de 2003, a favor del ciudadano JOSE FABIAN GONZALEZ TARACHE y croquis del terreno anexo (folios 12 y 13), con lo cual pretende demostrar “la posesión que he (ha) venido ejerciendo sobre el lote de terreno infla (sic) mencionado”. Se observa igualmente, que la posesión que pudiera estar o no ejerciendo el demandante, no es objeto de este juicio de nulidad, por lo tanto no se le reconoce ningún valor probatorio. Así se decide.

e) A la documental privada, contentiva de escrito de respaldo de la Asociación de Vecinos del Barrio Monte Bello, de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 14), promovida con el objeto de demostrar la “posesión” que, según, ha venido ejerciendo en dicho terreno el ciudadano JOSE FABIAN GONZALEZ TARACHE, no se le reconoce ningún valor probatorio, por cuanto la posesión que pudiera estar o no ejerciendo el demandante, no es objeto debatido en este juicio de nulidad. Así se decide.

f) Copia simple de Titulo Supletorio decretado en fecha 04 de mayo de 2004, en favor de las demandadas, por este Juzgado y protocolizado en fecha 13 de mayo de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del estado Amazonas, bajo el Nº 15, folios 72 al 76, de los protocolos respectivos a dicho año (folios 15 al 19), promovida con el objeto de demostrar que las demandadas se apoderaron de unas bienhechurías que no le pertenecen y que “engañaron” a este Tribunal; se observa que de tal documental no se desprende causa alguna de nulidad, ello aunado al hecho de que no fueron ratificadas las declaraciones de los testigos que intervinieron en su elaboración, razón suficiente para no reconocerle ningún valor probatorio. Así se decide.

g) A la copia simple de factura emitida a nombre de Fabián González, por la empresa “Ferre coni Ayacucho, S.A.”, de fecha 16 de febrero 2000 (folio 20), promovida con el objeto de demostrar que el demandante construyó “las bienhechurias” con su esfuerzo y que los materiales que adquirió para la construcción se evidencian en dicha factura, no se le reconoce valor probatorio, pues es un hecho que no ha sido debatido en este juicio, aunado al hecho de tratarse de una documental privada emanada de un tercero que no es parte ni causante en el presente juicio, y que no fue ratificada por su emisor, en el curso del proceso . Así se decide.

2.- En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, se advierte, de una revisión minuciosa, que el mismo fue presentado en forma extemporánea, tal como se desprende del calendario judicial que lleva oficialmente este Juzgado y de las actuaciones contenidas en dicha causa (ver también parte narrativa). Pues bien, si bien es cierto que este Tribunal se pronunció, por un error involuntario, con relación a la admisibilidad o no de los medios de prueba promovidos en dicho escrito, en auto de fecha 11 de enero de 2008 (folio 98 y 99), no menos cierto es, que tal actuación puede ser anulada, pues se debe garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad, consagrados en la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, a los efectos de mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes, se deja sin efecto el referido auto de admisión de pruebas de fecha 11 de enero de 2008, que riela a los folios 98 y 99 de la presente causa. En consecuencia, las pruebas documentales que fueron acompañadas a dicho escrito, no pueden ser valoradas por quien suscribe, por haber sido presentadas extemporáneamente. Así se decide.
Como corolario de lo decidido anteriormente, bueno es traer a colación el criterio establecido en la Sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-132 de fecha 16/11/2001:

“…existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba....Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas agregadas en texto).


Así las cosas, de autos se observa que siendo lo reclamado por el accionante, la declaratoria de nulidad de la documental constante de título supletorio expedido en fecha 04 de mayo de 2004, y protocolizado en fecha 13 de mayo de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del estado Amazonas, bajo el Nº 15, folios 72 al 76, se advierte: La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.
Si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos jurídicamente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo acto, debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez.
De esta manera, se tiene que La ley sustantiva es clara en cuanto a que el titulo supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, crean una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio: testigos; sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien solicitó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
A criterio de esta juzgadora, la nulidad de un titulo supletorio, procede cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la ley para su otorgamiento, como son: 1- QUE NO SE DECRETE POR EL TRIBUNAL COMPETENTE. 2- QUE LOS TESTIGOS CONTRADIGAN LAS DECLARACIONES REALIZADAS EN EL TITULO O QUE LOS MISMOS TENGAN ALGÚN IMPEDIMENTO PARA DECLARAR. 3- QUE EL DECRETO QUE SE PRETENDA OBTENER SEA DE CAUSA ILICITA; Y 4.- QUE EL TITULO ADOLESCA DE LA COLETILLA SIN PERJUICIO DE TERCERAS PERSONAS; En la presente causa la parte demandante pide la nulidad del titulo supletorio expedido en fecha 4 de mayo de 2004, alegando que las ciudadanas ROSA ANGELA PEREZ y YAJAIRA ALEXANDRA TORO PÉREZ, engañaron a una autoridad como le es ese Tribunal de Primera Instancia, que los testigos testaron falsamente, y que es falso que ellas hayan construido con dinero de su propio peculio; Evidenciándose de autos, que en la fase de instrucción no consta prueba alguna de tales afirmaciones, en consecuencia la validez del titulo permanece incólume. Y así se decide.
Como consecuencia de lo analizado y decidido en los párrafos anteriores, quien decide concluye que en virtud de que la parte demandante no promovió pruebas en su oportunidad, tendientes a la demostración de los hechos alegados, y que las documentales traídas junto al escrito de demanda fueron desechadas en su totalidad, la pretensión de nulidad de título supletorio incoada por el ciudadano JOSE FABIAN GONZALEZ TARACHE, no prospera, pues no fue demostrada en su totalidad, lo que acarrea que la misma sea declarada sin lugar, como en efecto se declara, pues debe la suscrita decidir la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, con fundamento en lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por ante este Juzgado, en fecha 07 de junio de 2006, por el ciudadano JOSE FABIAN GONZALEZ TARACHE, en contra de las ciudadanas ROSA ANGELA PEREZ y YAJAIRA ALEXANDRA TORO PEREZ.
SEGUNDO: En virtud que no hubo total vencimiento, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, del presente fallo. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. Ana Carolina Calderón
La secretaria

Abg. Isbex Ruíz
En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Isbex Ruiz
Exp. Nº 2006-6376
ACC/ZM/e.@.t.