REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 16 de septiembre de 2009
199° y 150°

Vista la diligencia presentada por el abogado LUIS ARCADIO QUERO PEREZ, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MADRID, parte demandante, mediante la cual expuso: “…solicito muy respetuosamente ciudadana Juez se sirva dictar una Medida Preventiva Innominada, consistente el (sic) Prohibir cualquier tipo de modificación a las bienhechurías objeto de (sic) asunto Nro. 2009-6760, o en su defecto cualquier otra que considere pertinente al caso, hasta tanto no se dicte Sentencia (sic) Definitiva (sic)…”.
Para decidir sobre la comentada petición, esta Juzgadora advierte: Argumenta la parte actora como fundamento de su solicitud, que el día 10 de agosto de 2009, la ciudadana ELIA GUMERSINDA ZAMORA se presentó frente al inquilino de su representada, de nombre ARSENIO GUTIERREZ, y le manifestó “que en los próximos días iba a echar una cerca para dividir las bienhechurias”; hecho que pretende probar con fotografías que, a su decir, demuestran que se están tomando acciones para tales fines “como lo es sacar una toma particular del servicio de agua”.
Así las cosas, necesario es traer a colación lo que establece la norma del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las medidas cautelares innominadas, en su Parágrafo Primero:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Subrayado y negritas agregados).

Del contenido de dicha norma se desprende, en primer lugar, que es requisito indispensable para la procedencia de estas medidas, que se demuestre fehacientemente la existencia del periculum in mora y del fomus bonis iuris, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del buen derecho que se reclama; además de ello, requiere dicha norma que sea demostrado el fundado temor de que la parte actora con sus actos pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra; a saber, el periculum in damni.
Pues bien, de un análisis minucioso realizado a las pruebas anexas a la referida diligencia, se observa que no se desprende ningún elemento de convicción tendiente a demostrar que la demandada realiza o realizará actos relacionados con la “construcción de una cerca para dividir las bienhechurías”, solo puede observarse, según indica el solicitante, una “toma de agua”, que es imposible determinar quien la hizo y hace cuanto tiempo se hizo, y un rancho de zinc que el actor denomina “deposito”, de lo cual no se desprende el posible daño o lesiones graves que puedan ser causadas en su contra, ni porque existe el riesgo manifiesto de que sea ilusoria la ejecución de una eventual sentencia en su favor.
Por las razones expuestas, quien decide declara improcedente la medida solicitada. Así se decide.
La Jueza Provisoria,

ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria Temporal,

ISBEX RUIZ
Expediente Nº 2009-6760
ACC/IR/ e.@.t.