REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de septiembre de 2009
199° y 150°
Visto el anterior escrito presentado por los ciudadanos: OMAR ARGENIS BARRIOS REYES, TIBIANO BAUTISTA y LEAL ESPAÑA, titulares de las cedulas de identidad N°s: 10.920.851, V-10.605.715 Y V-3.728.819, respectivamente, actuando asistidos por el abogado JOSE AMERICO GUTIERREZ FLORES, titular cédula de identidad N° V- 8.949.959, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.395, mediante el cual solicitan:
“…la interpretación del artículo 5 y 160 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 21, 25, 26, 28, 39, 49, 51 y 57 ejusdem y de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia Número 04-0061 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de marzo de 2004, y decisiones vinculantes insertas en el fallo up supra, previamente analizados, descritas y desarrolladas por analogía de la ley en la presente solicitud de interpretación Constitucional y lo normado en la ley Oránica de Procedimientos Administrativos a tenor de los artículos 7, 14 y 100 ejusdem …”
Para proveer este Tribunal observa: lo requerido por la parte accionante ha sido la interpretación de disposiciones de rango constitucional, específicamente los artículos 5 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 21, 25, 26, 28, 39, 49, 51 y 57; Al respecto, este Tribunal advierte el contenido del artículo 335 de nuestra Constitución Nacional:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y ultimo interprete de la constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas…”
Establece la norma señalada, que corresponde al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ser el MAXIMO y ULTIMO INTERPRETE DE LA CONSTITUCIÓN, estableciendo que las interpretaciones las hará la Sala Constitucional.
Así, quedó expuesto, de igual manera, en fallo de fecha 22 de septiembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que de manera clara, expresa y precisa, se determina la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
“A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental, no siendo concebible que otra Sala diferente a la Constitucional, como lo sería la Sala Político Administrativa, pueda interpretar como producto de una acción autónoma de interpretación constitucional, el contenido y alcance de las normas constitucionales, con su corolario: el carácter vinculante de la interpretación.
Así como existe un recurso de interpretación de la ley, debe existir también un recurso de interpretación de la Constitución, como parte de la democracia participativa, destinado a mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (artículo 335 de la vigente Constitución), por impulso de los ciudadanos. El proceso democrático tiene que ser abierto y permitir la interacción de los ciudadanos y el Estado, siendo este “recurso” una fuente para las sentencias interpretativas, que dada la letra del artículo 335 eiusdem, tienen valor erga omnes.
El que entre las atribuciones de Tribunales o Salas Constitucionales de otros países no exista un recurso autónomo de interpretación constitucional, y que las “sentence interpretative di riggeto” en Italia, genere problemas, no es un obstáculo para que esta Sala, dentro del concepto ampliado de recurso de interpretación de la ley, se aboque a interpretar la Constitución, mediante actos jurisdiccionales provenientes del ejercicio del recurso de interpretación constitucional, y como resultado natural de la función interpretativa que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a la Sala Constitucional.
Viene a convertirse la Sala en una fuente para precaver conflictos innecesarios o juicios inútiles, al conocerse previamente cuál es el sentido y alcance de los principios y normas constitucionales necesarios para el desarrollo del Estado y sus poderes, y de los derechos humanos de los ciudadanos.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, quien en este acto se pronuncia, se declara incompetente por la materia para conocer del presente caso de interpretación de normas constitucionales, y
declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que la misma la ostenta esa Sala Constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente. Así se decide. Líbrese lo conducente.
La Juez,
Abog. Ana Carolina Calderón
La Secretaria Temp.
Abog. Isbex Ruíz
Exp. Nº 2009-6799
ACC/IR/delia