REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de septiembre de 2009
199° y 150°

Visto el escrito de libelo de demanda y sus recaudos de fecha 04/08/09, presentado por la profesional del derecho ANA ELIZABETH REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.891.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.296, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA BALOA y OSCAR MALAVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-1.565.475 y V-3.156.100 respectivamente, mediante el cual demanda por acción interdictal por despojo, a la ciudadana MAURA EPAMINARE DE BALOA,

Para proveer este Tribunal advierte: Lo requerido por la parte accionante ha sido la restitución de la posesión que a su decir, venía ejerciendo sobre un inmueble, lo cual fundamenta en el artículo 783 del Código Civil venezolano, lo cual constituye en derecho, la acción interdictal por despojo.
Ha establecido la doctrina que la posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley. Los interdictos constituyen el medio judicial de que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica de hecho, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, o ante el riesgo o amenaza causada por una obra nueva o una obra vieja en estado de vetustez o en ruinas.
En el caso particular, se esta en presencia de una acción interdictal por el despojo que dice haber sufrido el querellante sobre una parte del inmueble que afirma de su propiedad. Ha establecido la doctrina que en casos como éste, el accionante debe cumplir una serie de requisitos que se encuentran establecidos en la Ley, como presupuestos procesales de procedencia de la acción interdictal, pues es característico de estos juicios, su naturaleza protectora especialísima, pues ad initio una vez presentada la querella, si el Juez considera suficiente la prueba presentada, ha de disponer la protección reclamada mediante el decreto de una medida (secuestro) que asegure la protección de la cosa mientras se decide el fondo del asunto en el juicio interdictal.
Así, es necesario que el actor al proponer su querella, demuestre al Juez: 1.- que ha ejercido posesión sobre la cosa, ya sea legítima, precaria o simple detentación, es decir, la posesión cualquiera que ella sea. 2.- ha de probar ante el Juez que existe el despojo en esa posesión. 3.- ha de probar quién ha ejecutado tal despojo sobre dicha posesión. 4.- ha de intentar la acción protectora dentro del año.
De modo que, analizadas como han sido las documentales aportadas al proceso y traídas por la querellante, se observa:
1.- la actora acompaña su querella de documento que distinguió con la marca “B”, en el que a su decir, se desprende la fecha desde la cual con justo título “adquirieron el bien inmueble objeto del presente juicio”; pues bien, a los efectos de la admisión del juicio interdictal, y a los presupuestos procesales para su admisión, esta juzgadora considera que el documento en cuestión no es idóneo a los fines de crear elementos suficientes de convicción en quien aquí se pronuncia, por haber sido presentado en copia simple, en la cual no se evidencia certificación por parte de funcionario alguno. Así se establece.
2.- igualmente acompañó la parte querellante a su libelo, distinguido letra “C”, documental constante de justificativo de testigos, en el que constan las declaraciones rendidas ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, de los ciudadanos: FERNANDO CACERES GUZMAN y YOLANDA KARINA CAMPOS TABARES; Esta juzgadora al analizar las deposiciones antes referidas observa con atención cómo es que ambas declaraciones son casi idénticas en su contenido, siendo contestes en afirmar que ambos habitan en la “casa”, lo que esta juzgadora interpreta como “la casa en la cual se encuentra el área denominada patio por los querellantes en su escrito libelar”, lo cual constituye (dicho patio) parte integral de la extensión de terreno que a decir de los actores, es poseída por ellos. Ahora bien, esta juzgadora observa que los declarantes manifiestan que son ellos los que habitan en el inmueble (casa) que es propiedad de los demandantes (María Auxiliadora Baloa y Oscar Malavé), teniéndose que al texto del libelo se expresa que “han poseído mis representados, de forma pacífica, ininterrumpida, constante y permanente, desde hace aproximadamente dieciséis (16) años, un inmueble conformado por una extensión de terreno que constituye el patio de una casa que adquirieran posteriormente.” Así las cosas, es evidente para esta juzgadora que los dichos de los declarantes en el justificativo aportado, no son concordantes con los dichos de la parte accionante en su libelo, pues manifiestan los actores ser poseedores del área en reclamo, sin indicar a este Tribunal qué clase de posesión es la que han ejercido, mientras los declarantes manifiestan que ellos habitan la “casa” y que según sus declaraciones, saben y les consta que la casa es propiedad de los accionantes, y que los mismos la han poseído desde hace varios años; Pues bien, antes tales circunstancias, no es claro para esta juzgadora, la certeza de la persona que ha ejercido el hecho posesorio sobre el inmueble en reclamación. Así se establece.
3.- Respecto a las fotografías anexas, esta juzgadora observa que las mismas no fueron emanadas de actuación judicial de conformidad con la ley, ni constan certificadas por funcionario alguno, por haber sido presentadas en copias simples, por lo que a los efectos de este acto de admisión no serán apreciadas; aunado a ello, se advierte que en tales documentos no consta la posesión de los accionantes, ni la desposesión por parte de persona alguna, elementos trascendentales que debe probar el querellante para la instauración del proceso.
Así las cosas, se tiene que siendo que la prueba de la posesión es vital y necesaria a los fines de la instauración del interdicto posesorio, y visto que con las documentales aportadas la misma no ha sido plenamente demostrada, esta juzgadora ordena la ampliación de las pruebas producidas en lo relativo a la posesión ejercida sobre la cosa, y se abstiene de admitir la acción hasta tanto conste en autos lo requerido. Así se decide.
Asimismo, con relación a la solicitud de que este Tribunal “ORDENE LA DEMOLICIÓN DE LA PARED CONSTRUIDA POR LA CIUDADANA MAURA EPAMINARE… CON CUYA CONSTRUCCION SE MATERIALIZÓ EL DESPOJO” (mayúsculas nuestras) esta juzgadora advierte: en los juicios interdictales la medida protectora que el Juez ha de decretar es por excelencia el secuestro de la cosa, y debe ser ejecutado conservando la cosa en el estado en que ella se encuentre al momento de practicarse. En algunos casos, puede proceder la restitución inmediata y ella debe realizarse en el estado en que se encuentre la cosa; Debido a que lo discutido es la posesión, es decir, la tenencia, la adhesión a la cosa reclamada, cuando el Juez considera llenos los extremos de ley, decreta la protección de la cosa, colocándola bajo la figura del secuestro, mientras transcurra el juicio que es especial y breve, para que al final se decida a quien de las partes corresponde dicha posesión y sea ordenada la restitución si es que ella corresponde al querellante ó sea declarada sin lugar si es que no le corresponde, en cuyo caso, se dejará sin efecto la medida decretada, razón de ser del sumo celo del legislador en cuanto a los extremos que debe llenar la querella para la admisión de los interdictos posesorios, dado que el decreto de estas medidas pudieran en algún momento, causar daños y perjuicios.
Se exponen estas consideraciones, pues llama la atención de esta juzgadora que se haya solicitado la demolición de una pared, pues dicho acto como tal sería una medida de las consideradas innominadas, y no se encuentra al alcance en esta etapa primia facie de los procesos interdictales, razón por la que tal pedimento ha de ser declarado inadmisible. Así se decide.
La Jueza Provisoria,


Abog°. ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria Temporal,

Abog°. ISBEX RUIZ.
Exp. Nº 2009-6796
ACC/IR/darly.