REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, dieciocho (18) día del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009), a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2009-6785 actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: INGRID DE LA TRINIDAD AMARO GRANADINO
DEMANDADAS: DAIRY GREGORIA ESPEJO NAVAS Y NATHALY D. PARRA
ESPEJO
MOTIVO: INPUGNACION DE RECONOCIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ÚNICO
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora interpuso la demanda que dio inicio a este juicio el día 27 de abril de 2009, siendo ésta admitida el día 05 de mayo de 2009, se le libro boleta de citación a las partes accionadas, librándose cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 507 último aparte del Código Civil, asimismo se libró boleta de notificación a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 07 de mayo de 2009, se practicó la citación de la demandada ciudadana DAIRY GREGORIA ESPEJO NAVAS, que riela al vto del folio 13 del presente expediente.
En fecha 07 de mayo de 2009, se practicó la notificación de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que riela al vto del folio 14 del presente expediente.
En fecha 12 de mayo de 2009, se practicó la citación de la demandada ciudadana NATHALY DAYMAR PARRA ESPEJO, que riela al vto del folio 15.
En fecha 19 de junio de 2009, las partes demandadas interpusieron mediante escrito, cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 1º, 2,º 4 º, 5º ejusdem y la contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 05 de mayo de 2009, éste Tribunal libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual se ordeno publicarlo en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, el cual hasta la presente fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º de ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, la parte demandante no realizó ningún acto tendiente a la práctica de la consignación del cartel de citación que se librará al efecto, y que, desde el día en que fue admitida la demanda, (05 de mayo de 2009) hasta la presente fecha (18 de septiembre de 2009), han transcurrido un (1) mes y 25 días de despacho.
Establecido lo anterior, esta operadora de justicia observa: No obstante haber transcurrido desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha 55 días de despacho, la parte actora no realizó en dicho lapso la consecución de algún acto procesal, a saber, la consignación de dicho cartel.
Así las cosas, quien decide hace las siguientes consideraciones: El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia se extingue “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado añadido).
Al respecto cabe advertir que, si bien es cierto que la parte demandante cumplió con la obligación de señalar en el libelo de demanda la dirección en la cual podía practicarse la citación, debió dicha parte también de gestionar lo conducente a la consignación el ejemplar del periódico, en el lapso de los treinta días que establece el numeral 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que es en ese periodo de tiempo que debe gestionarse, la actora guardó silencio, y su omisión ha conllevado a que esta Juzgadora declare la perención de la instancia, de conformidad con la norma citada precedentemente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
De lo anterior se concluye que, habiendo transcurrido con demasía 55 días sin que la parte actora procurara las diligencias conducentes a la consecución del proceso establecido para ello, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia, y así se decide.
A propósito de lo decidido en el párrafo precedente, preciso es recalcar que la perención, como lo asienta HENRIQUEZ LA ROCHE (1.995, 329-330) en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, tiene un doble motivo: primero la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, segundo, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso.
Esta sentenciadora asume en su totalidad el criterio que sobre el tema in comento sostiene el autor HENRIQUEZ LA ROCHE y, por tal motivo, declara la perención de la instancia y la extinción del presente proceso.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia iniciada en fecha 05 de mayo de 2009, por ante este Juzgado mediante demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad voluntario, efectuado por el ciudadano EDGAR BERNARDO PARRA DUQUE, interpuesta por el profesional del derecho ALBERTO ACOSTA OCHOA apoderado judicial de la ciudadana INGRID DE LA TRINIDAD AMARO GRANADINO, en contra de las ciudadanas DAIRY GREGORINA ESPEJO NAVAS. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y refrendada en el despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009), a los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisorio,
ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria Temporal,
ISBEX RUIZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria Temporal,
ISBEX RUIZ
Expediente. 2009-6785
ACC/IR/Gloria
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