REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009) a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2007-6521, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: MARIA VACA DE OLIVEROS C. Nº V-780.887,
Abogado asistente: VICENTE ANNITO
ANGUERA, IPSA; 117.772

DEMANDADA: ROGER DE JESUS HERRERA LEON
C.I Nº V-5.269.988
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR RODRIGUEZ
MORA, ANTONIO REYES SANCHEZ y
ANA ELIZABETH REYES, IPSA 7.053, 6.217
y 118.296.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
(DECLINACION DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
La presente causa se inició por demanda interpuesta ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 18 de abril de 2007, por la ciudadana MARIA VACA DE OLIVEROS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-780.887, asistida por el abogado VICENTE ANNITO ANGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.086.908, inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.772, por reivindicación de inmueble, en contra del ciudadano ROGER DE JESUS HERRERA LEON, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.269.988.
En fecha 23 de abril de 2007, fue admitida la demanda de reivindicación de inmueble, por ese Juzgado, y ordenado el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, el cual fue practicado el día 26 de abril de 2007, siendo consignada la boleta en autos el mismo día.
En fecha 07 de junio de 2007, el demandado interpone por ante dicho Juzgado, cuestiones previas, alegando la incompetencia del Tribunal por razón de la cuantía. Asimismo, afirma el demandado, que existe acumulación prohibida de conformidad con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el demandante reúne en un mismo libelo una acción interdictal y una de reivindicación, que lucen opuestas, ya que la ley, a su decir, contempla procedimientos distintos para cada uno. Al mismo tiempo, consigna el instrumento poder en el que otorga el mandato especial a los abogados Edgar Rodríguez Mora, Antonio Reyes Sánchez y Ana Elizabeth Reyes Ramos.
En fecha 15 de Junio de 2007, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana dicta sentencia interlocutoria en la que decide con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, referida a la incompetencia del Tribunal por razón de la cuantía, basándose en el hecho de la doble estimación de la demanda que hiciere la accionante en su libelo, por lo que, a criterio de ese Juzgado, la sumatoria de ambos montos señalados por ella, da un total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (7.800.000,oo Bs.) de conformidad con el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho monto sobrepasa la cuantía asignada a ese despacho municipal, por lo que, declina la competencia en este Tribunal de Primera Instancia Civil, absteniéndose de realizar pronunciamiento sobre la segunda cuestión previa opuesta.
En fecha 15 de junio de 2007, la ciudadana MARIA VACA DE OLIVEROS, asistida de abogado, interpone escrito de subsanación de cuestiones previas alegada por la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2007, mediante oficio Nº 2007-174, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, remite a este Tribunal el presente expediente Nº 2007-1.484 nomenclatura de dicho Juzgado.
En fecha 21 de Junio de 2007 fue remitido a este Juzgado el expediente, por el Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, para que éste Tribunal continúe conociendo la causa, en virtud de la declinatoria de competencia. Recibido en este Despacho, el día 27 de Junio de 2007 mediante oficio, se solicita al tribunal remitente, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la citación del demandado hasta la fecha de remisión a éste, comunicación que fue respondida el día tres (3) de julio de 2007, siendo agregada a los autos a los fines de darle continuidad al proceso.
En fecha, 17 de julio de 2007, la parte demandada interpuso cuestiones previas prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, no decidida por el Tribunal de la causa.
En fecha 26 de julio de 2007, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil declaró la reanudación de la causa, y sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la acumulación de pretensiones prohibidas por la ley, en virtud de que tal defecto ha sido subsanado por la parte, se libraron las respectivas notificaciones de conformidad con el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de agosto de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana MARIA VACA DE OLIVEROS, (vto del f.70).
El 26 de septiembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al ciudadano ROGER DE JESUS HERRERA LEON, dejando constancia que no pudo ser localizado. (vto del f.71).
En fecha 29 de noviembre de 2007, el profesional del derecho VICENTE ANNITO ANGUERA, mediante escrito solicitó nueva notificación al ciudadano ROGER DE JESUS HERRERA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03 de diciembre de 2007 mediante auto éste Tribunal niega lo solicitado por cuanto el referido abogado no es parte en la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2007, mediante escrito la ciudadana MARIA VACA DE OLIVEROS, asistida por el profesional del derecho VICENTE ANNITO ANGUERA, solicitó nueva notificación al ciudadano ROGER DE JESUS HERRERA de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de enero de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado por cuanto no se ha agotado las citaciones anteriores, en esta misma fecha se ordenó librar nueva notificación al ciudadano ROGER DE JESUS HERRERA para darle continuidad al presente juicio tal como lo prevé el artículo 358 ordinal 2 del Código de procedimiento Civil. Practicada por el alguacil de éste Tribunal en fecha 15 de enero de 2008 ( Vto. del f. 79).
En fecha 22 de enero de 2008, compareció la profesional del derecho ANA ELIZABETH REYES RAMOS, apoderada judicial del ciudadano ROGER DE JESUS HERRERA LEON, parte demandada en el presente procedimiento, consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 20 de febrero de 2008, la parte demandante consignó escrito de pruebas las cuales se reservaron por secretaría.
En fecha 29 de febrero de 2008, el Tribunal ordenó la publicación de las pruebas.
En fecha 03 de marzo de 2008, la profesional del derecho ANA ELIZABETH REYES RAMOS apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó el llamado a la causa del municipio a través del Sindico Procurador Municipal, solicita reposición de la causa. En fecha 05 de marzo de 2008 éste tribunal se pronuncia y niega lo solicitado por cuanto no se desprende del expediente contentivo de la causa, que el municipio ostente cualidad alguna en la presente reclamación.
En fecha 13 de marzo de 2008, mediante diligencia la profesional del derecho ANA ELIZABETH REYES RAMOS apoderada judicial de la parte demandada apela del auto de fecha 05 de marzo de 2008. En fecha 24 de marzo de 2008 se oyó el recurso de apelación interpuesto y se le instó a la solicitante mediante auto indicar las copias a remitir al Tribunal de alzada.
En fecha 26 de marzo de 2008, éste Tribunal dictó auto de reposición de conformidad con el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se ordenó hacer pronunciamiento sobre el escrito de pruebas promovida por la parte actora.
En fecha 26 de marzo de 2008, se dicto auto mediante el cual éste Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, correspondiente a los capitulo segundo y tercero, referido a la evacuación de testigo ciudadano PEDRO DANIEL GUEVARA LOPEZ, se libró la respectiva boleta.
El 10 de abril de 2008, el Alguacil de éste Tribunal, consignó boleta de citación librada al ciudadano PEDRO DANIEL GUEVARA LOPEZ, dejando constancia que no pudo ser localizado (vto del f.119).
En fecha 23 de abril de 2008, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad con el objeto de que éste Tribunal libre nueva citación al ciudadano PEDRO DANIEL GUEVARA LOPEZ, acordándose mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 29 de abril de 2008, se libró la respectiva boleta de citación, practicada por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 05 de mayo de 2008.
En fecha 08 de mayo de 2008, este Tribunal evacuó las testimoniales del ciudadano PEDRO DANIEL GUEVARA LOPEZ.
En fecha 15 de mayo de 2008, mediante auto se fija lapso para que las partes ejerzan el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados.
En fecha 22 de mayo de 2008, éste tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija término para que las partes presenten informes.
En fecha 10 de junio de 2008 se dictó auto mediante el cual se fija el lapso para dictar la sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal ordena diferir la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose en este acto a dictar su fallo en los siguientes términos:


II
MOTIVA
ALEGATOS DE LA ACTORA
La parte actora planteó en su libelo de demanda lo siguiente:
(i) Que demanda al ciudadano ROGER DE JESUS HERRERA pues, pretende la reivindicación de un inmueble de su propiedad cuya situación, linderos y características demuestra en las documentales que anexa marcadas “a”, “b”, “c”, ubicada en barrio África casa sin número alinderada: S.W. 40° -14,10 Mtrs- S.W. 75°-4,70 Mtrs., 7,80 Mtrs., cementerio viejo; S.E. 44°-20,30 Mtrs, casa del señor Pedro Luna; N.E. 38°-14,50 Mtrs. Primera Transversal del Barrio Africa; N.W. 39°-19,70Mtrs, calle principal del barrio África. (ii) Que habita dicho inmueble desde hace cuarenta y cinco años. (iii) Que hace un año, aproximadamente, le permitió a su hija de crianza ocupar una de las piezas del anexo de su casa, mientras le construían la de ella. (iv) Que posteriormente, su hija se separó de la pareja, se mudó a otro sitio quedando el señor Roger de Jesús Herrera León habitando el inmueble bajo la afirmación de que la casa y el anexo son suyos, ya que los considera bienes de la sociedad matrimonial. (v) Que dicho ciudadano se ha tornado violento, que ha entrado a su casa a insultarla, a decirle que se mude, que la maltrata verbal y psicológicamente, que le ha despojado por la fuerza, impidiéndole a ella seguir ocupando el mencionado anexo. (vi) Que demanda por vía interdictal al despojador Roger de Jesús Herrera León, para que convenga o en su defecto le sea restituida la posesión. (vii) Que su demanda de reivindicación se sustenta en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra o garantiza el derecho de propiedad y en el Código Civil que consagra o contempla la acción reivindicatoria. (viii) Acompañó su escrito de demanda con los documentos: Título supletorio de un anexo realizado a su vivienda principal, registrado por ante el Registro Subalterno del estado Amazonas y justificativo judicial. (ix) Que estima el valor de su demanda en la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), y, en el mismo escrito in fine, estima nuevamente la acción en la suma de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs.2.800.000,00).



DE LA DEFENSA EXPUESTA POR LA DEMANDADA:
Punto previo
Por su parte, en el momento de dar contestación a la demanda, la parte accionada lo hace oportunamente alegando en su defensa, la falta de interés del accionante y su falta de cualidad, lo cual expone para que sea decidido como punto previo en el fallo definitivo, afirmando que son hechos que había expuesto en su escrito de fecha 17-07-07, y del que afirma, este Tribunal no emitió pronunciamiento alguno.
En su exposición, afirma que la actora ha desistido de las acciones planteadas, de manera tácita y expresa pues a su decir, son señalamientos que constan en autos, ya que en la oportunidad de la incidencia de cuestiones previas opuestas en esta causa, la actora afirmó que no era su condición de propietaria lo que se estaba discutiendo, sino su derecho a disfrutar, usar, gozar y disponer de lo que le pertenece y que luego también manifiesta la actora que desiste del interdicto de despojo que según el demandado se está intentando;
Expresa la parte accionada que, en una sana lógica jurídica debemos concluir que por la propia confesión del demandante, ella no está reivindicando su derecho de propiedad, que a su decir nunca ha estado cuestionado y que si ello es así, no tiene a nivel individual cualidad o interés para intentar la acción.
Pues bien, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el alegato expuesto como punto previo, para lo cual se advierte que si bien es cierto la demandada consignó en fecha 17 de julio de 2007, un escrito que riela en autos a los folios 60 al 63, y que al ser analizado se evidencia que corresponde a la interposición de la cuestión previa contenida en el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir, existe acumulación prohibida de acciones en concordancia con el articulo 78 ejusdem. Ahora bien, si ello es así, también es cierto y así es palpable en autos en los folios 64 al 67, que este Tribunal emitió fallo interlocutorio que decidió la incidencia de cuestión previa opuesta por la demandada, y el cual se pronuncia de la siguiente manera:
“se desprende de las actas procesales que la parte actora subsanó de manera oportuna la acumulación de las pretensiones, pues en fecha 15 de junio de 2007, encontrándose “dentro” de los cinco días señalados en la norma del 350 ejusdem, expone: desisto del interdicto de despojo que según el demandado yo estoy intentando…(omissis)…debo señalar que la demanda interpuesta por mi persona en contra del ciudadano ROGER DE JESÚS HERRERA LEON es una acción reivindicatoria…” con relación a la segunda cuestión previa opuesta en aquél Tribunal, por lo que, por imperio del artículo 358 del mismo texto legal, subsanado el defecto como ha sido, necesario es declarar sin lugar la segunda cuestión previa opuesta por el demandado.
DECISION
Por las razones….(omissis)…declara: Primero…Segundo: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la acumulación de pretensiones prohibida por la Ley…”
Así las cosas, es evidente que este Tribunal se pronunció respecto a la cuestión previa opuesta referida a acumulación de pretensiones; Ahora bien, en el supuesto caso de que tal cuestión previa hubiese sido declarada con lugar, la consecuencia que ordena la ley es que el proceso debe extinguirse, pues no son compatibles entre sí en un mismo juicio dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos; Evidentemente la parte actora demandó por reivindicación, y a la vez mencionó en su escrito libelar su pretensión de interdicto por despojo, defecto éste que le fue opuesto por la parte accionada como cuestión previa, por lo que al abrirse la incidencia respectiva, la actora aclaró su intención de demandar por reivindicación, desistiendo del interdicto despojatorio, con lo que depuró el proceso de defectos, manteniendo viva la pretensión inicial expuesta en el libelo, de reivindicar un derecho de propiedad del cual se arroga la titularidad. Así las cosas, esta servidora advierte que al analizar el libelo es evidente la existencia del CAPITULO I, titulado por el demandante como “DEL OBJETO DE LA PRETENCIÓN (sic)” en el cual de manera clara la actora expone: “… se persigue obtener la reivindicación del inmueble de mi propiedad, cuya situación, linderos y características se indican…” Tales dichos, de manera clara, evidencian la voluntad inequívoca de la actora que acude al órgano jurisdiccional a solicitar la reivindicación del inmueble que allí se indica, aunque mas adelante en el capitulo referido a los hechos, se haya referido a un interdicto, es claro para esta juzgadora de conformidad con el esquema libelar que se refiere a una acción reivindicatoria, pues así consta en la identificación del objeto de la pretensión y en los fundamentos de derecho esgrimidos, lo que aunado al resultado de la incidencia de cuestiones previas en la que la actora subsanó el defecto desistiendo de la acción interdictal, son hechos que concordados entre sí, indican con claridad que la acción propuesta ha sido la reivindicatoria, por una persona que se dice propietaria, y cuya capacidad para actuar en juicio no fue atacada, por lo que tiene cualidad e interés para sostener los derechos que como individuo capaz, puede ejercer en juicio; No obstante, esta servidora advierte que el análisis que corresponde a la verificación en derecho de esa cualidad esgrimida sobre la cosa, y su procedencia legítima corresponde al fondo de la causa, lo cual es jurídicamente distinto y debe ser examinado por el juez al momento de emitir el fallo definitivo; En consecuencia, el alegato expuesto por la accionada para ser resuelto como punto previo, sobre la falta de cualidad e interés en el accionante, es declarado SIN LUGAR. Así se decide.
Resuelto como ha sido el planteamiento previo de la accionada, se observa que la misma también expuso en su acto contestatorio, los alegatos de su defensa afirmando que:
A) niega, rechaza y contradice que su representado haya, en alguna forma, despojado de la propiedad que alega la accionante.
B) niega, rechaza y contradice también que la referida propiedad tenga un anexo construido por el demandante, que su representado mediante violencia y brutalidad haya ocupado el referido inmueble, niega, rechaza y contradice que en el algún momento su representado haya “irrespetado la posición de propietaria de la accionante y que la haya despojado por la fuerza de parte del inmueble del cual afirma es propietaria”.
C) Niega, rechaza y contradice que su mandante haya ofendido de manera alguna a la accionante.
D) Niega, rechaza y contradice que su representado “haya, de alguna forma, actuando de manera tal que le impidiera a la accionante el uso, goce, disfrute y disposición de su propiedad inmueble, la cual describe y ubica en el libelo de demanda, descripción y ubicación ésta que corresponde con el documento de adquisición de la misma acompañado al libelo de demanda”
E) Niega, rechaza y contradice “que en el libelo de demanda hayan resultado demostrado y por ende satisfechos los extremos o requisitos establecidos por la doctrina judicial…”.
D) Alegó que: “ciudadana Juez, que si bien podría ser cierto que la accionante es propietaria del inmueble (terreno y de la casa de habitación que sobre el esta construida), que identifica en el libelo de demanda, no es cierto que nuestro mandante ROGER DE JESUS HERRERA LEON lo detente o posea sin tener condición de propietario, lo que si es cierto es que nuestro mandante ocupa un inmueble por él y su esposa construido, en un terreno propiedad del Municipio Atures del Estado Amazonas en esta ciudad de Puerto Ayacucho, que le fuera a su esposa y por ende, a él, dado en arrendamiento, por el referido municipio…Por lo que, es totalmente incierto que el inmueble que ROGER DE JESUS HERRERA LEON sea el mismo del que se dice propietaria la demandante …”
SOBRE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Planteadas las cosas en los términos transcritos, quien decide advierte, en primer lugar que la actora pide la reivindicación de un inmueble constituido por un área de terreno y la casa tipo anexo que sobre él se encuentra construida, ubicada en Barrio África de esta ciudad de los que dice ser legítima propietaria, planteando al efecto que el demandado habita dicho inmueble que considera suyos “como bienes de la sociedad matrimonial”; por su parte el demandado negó genéricamente todos los hechos alegados por la actora, y que es incierto que ocupe un inmueble propiedad de la misma; Manifestó ser cierto que ocupa un inmueble ubicado en Barrio África de esta ciudad, del cual expresa que es propiedad del Municipio, y que el mismo fue construido por él y por su esposa, financiado por la comunidad matrimonial, y sobre el que manifiesta ser -“titular del derecho de adquirir el inmueble pues le fue dado con opción a compra”-; De los dichos de las partes en el libelo y la correspondiente contestación, se evidencia que el punto controvertido en esta causa es indudablemente la reivindicación de un inmueble ubicado en barrio África, del que cada parte afirma como suyo, estando de acuerdo ambas partes en que el demandado posee un inmueble del que se arroga titularidad por emanar de una sociedad conyugal; En consecuencia, la presente litis deberá versar sobre la determinación de la existencia de los supuestos procesales que hacen procedente la acción reivindicatoria de acuerdo a la Ley, es decir, si la demandante es o no titular del derecho que reclama por esta vía, si el demandado ocupa o no el inmueble propiedad de la actora, si tiene o no titulo para…. Y si existe identidad entre ambos inmuebles. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Al respecto, este Tribunal procede, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar el material probatorio aportado al proceso por las partes, observándose que la parte actora trajo a los autos:
I) Riela al folio 15, documental continente de documento de compra venta, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Atures le vende a la ciudadana MARIA VACA DE OLIVEROS, un lote de terreno constante 424,01 M2 ubicado en el Barrio África de ésta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, comprendido dentro de la situación y medidas topográficas: S.W. 40° -14,10 Mtrs- S.W. 75°-4,70 Mtrs., 7,80 Mtrs., cementerio viejo; S.E. 44°-20,30 Mtrs, casa del señor Pedro Luna; N.E. 38°-14,50 Mtrs. Primera Transversal del Barrio África; N.W. 39°-19,70 Mtrs, calle principal del barrio África. Dicho instrumento consta anotado en la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad, en fecha 25 de octubre de 1995, asentado bajo el N° 40 folios 140 al 141 del Protocolo 1° Principal y Duplicado Tomo I, 4° Trimestre del año 1995; Al respecto se tiene que el mismo constituye un instrumento público otorgado por el funcionario que la Ley autoriza para tal fin y visto que no fue tachado ni impugnado por la contraparte, en el curso del juicio, se le otorga todo el valor probatorio que la ley da a los instrumentos públicos, de conformidad con el articulo 1.357, del Código Civil venezolano, en consecuencia se tiene que la propietaria del lote de terreno ubicado en barrio África de esta ciudad comprendido en las medidas y linderos: S.W. 40° -14,10 Mtrs- S.W. 75°-4,70 Mtrs., 7,80 Mtrs., cementerio viejo; S.E. 44°-20,30 Mtrs, casa del señor Pedro Luna; N.E. 38°-14,50Mtrs. Primera Transversal del Barrio África; N.W. 39°-19,70Mtrs, calle principal del barrio África, es la ciudadana Maria Vaca de Oliveros, por haberlo adquirido de la Alcaldía del Municipio Atures y haber registrado el Titulo en fecha 25 de octubre de 2005. Así se establece.
II) Documento continente de titulo supletorio, que riela a los folios 09 hasta el 14, que consta asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas con el Nº 47, folios 173 al 177 del protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1º Adicional-Primer Trimestre, a favor de la ciudadana MARIA VACA de OLIVEROS sobre el inmueble que identifica como la casa objeto de la controversia; respecto a esta documental que riela a los folios 09 al 14, el título supletorio de fecha 19 de enero de 2007, el cual fue otorgado por este Juzgado a la ciudadana MARIA VACA de OLIVEROS, esta operadora de justicia observa que se trata de una documental que aunque haya sido evacuada por un Tribunal de la República y protocolizada debidamente por ante un órgano administrativo competente, no pierde su naturaleza extrajudicial. Ahora, bien pertinente es aclarar que si la parte que lo promueve pretende servirse de él para defender su posición jurídica, deberá someter a contradicción, no sólo el documento que lo contiene, sino también a los testigos que intervinieron en su elaboración, teniéndose de autos, que los ciudadanos JOSE VESPACIANO ACOSTA y JESUS EMILIO PINCHAO BURGOS, titulares de las cédulas de identidad números. V-8.903.022 y V-17.675.291 respectivamente que emitieron las declaraciones que sirvieron de fundamento para su evacuación, es decir, debió ser ratificada en juicio por los testigos que declaran, y las personas que atestiguaron para la evacuación del titulo en cuestión, no ratificaron los dichos que emitieron y esta omisión procesal es razón suficiente para concluir que el instrumento en referencia no surte ningún efecto jurídico en la presente causa. Así se decide.
III) Riela a los folios 20 al 26 justificativo de testigos emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a través del cual se deja constancia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Pedro Daniel Guevara López y José Vespaciano Acosta, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.500.619 y V- 8.903.022, quienes afirmaron a.) Que conocen a la demandante, b) que el señor Roger de Jesús León, se posesionó de manera engañosa del anexo ubicado en la casa de la señora María vaca; c) que si es cierto que el señor Roger de Jesús Herrera León, dice y asegura ser el propietario del inmueble objeto de la acción reivindicatoria d) que le consta que construyó el inmueble la señora María Vaca, con dinero de su propio peculio f) que le consta que desde hace 8 meses, en forma violenta, quiere despojar del anexo, alegando que son bienes de la sociedad matrimonial. g) fundamenta su declaraciones porque conocen a la señora María Vaca desde hace años, justificativo de testigos sub examine y, por tal razón, las afirmaciones de hecho respectivas no son valoradas positivamente, habida cuenta que no cumplen con la ratificación exigidas por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, presupuesto fundamental para su eficacia probatoria en materia procesal, en consecuencia éste Tribunal desecha el justificativo de testigo analizado, así se decide.
IV) Declaración testimonial del ciudadano Pedro Daniel Guevara López: al respecto esta juzgadora observa del interrogatorio formulado que el mismo se planteó de manera tal que se le han inducido al testigo la respuestas, y así se evidencia cuando se le pregunta: ¿si es cierto y le consta por haberlo presenciado que el señor…(…)…se posesionó de manera engañosa y violenta del anexo construido al lado de la casa de la señora …(….)… Constante de…y que el terreno le pertenece a la señora Maria Vaca por haberlo comprado al Concejo Municipal? También en la tercera pregunta: ¿si es cierto y le consta que el señor Roger….(…)… dice y asegura ser el propietario del inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, alegando que son bienes de la sociedad matrimoniales ya que el es casado con una hija de crianza de la señora MARIA…(…)? Es evidente que el mismo interrogatorio sugiere la respuesta y además comprende una pregunta, varios hechos separados que debió aclarar el testigo y no lo hizo, limitándose a responder “si es cierto y me consta”; Pues bien, un testigo cuando expresa su declaración debe relatar a la autoridad que lo requiere, de modo voluntario y sin apremio cuales son los hechos de los cuales rinde declaración, y son hechos que él conoce porque los presenció, de manera que si al testigo se le infieren e inducen las respuestas que debe dar, deberá ese acto testifical ser desechado del proceso por contrariar la esencia de la prueba testimonial; En consecuencia, por lo antes dicho, y luego de analizar la declaración rendida por el ciudadano PEDRO DANIEL GUEVARA, las desecha del proceso de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el testigo ha sido conminado a responder de la manera en que le fue sugerida la respuesta. Así se decide.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
La acción reivindicatoria es aquella en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. De aquí se deduce que, los caracteres esenciales y fundamentales de la acción reivindicatoria son:
1) Que es una acción real;
2) Que es una acción petitoria (el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de propietario);
3) Que es una acción restitutoria (tiene por objeto obtener una sentencia que condene al reo a devolver una cosa, que tiene en su poder).
De acuerdo a lo antes explicado, y a los efectos de centrar el análisis en el fondo del debate conviene dejar claro primeramente, que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, relativos en forma respectiva, al actor, al demandado y a la cosa; a saber, debe constar:
a) derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer.
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
(Gert Kumerrow/Compendio de Bienes y Derechos Reales/Edición 1990/Pág. 338 y sig.)
A tales efectos se observa que la demandante ha explanado en su libelo ser propietaria de un área de terreno ubicada en barrio África, alinderada: S.W. 40° -14,10 Mtrs- S.W. 75°-4,70 Mtrs., 7,80 Mtrs., cementerio viejo; S.E. 44°-20,30 Mtrs, casa del señor Pedro Luna; N.E. 38°-14,50Mtrs. Primera Transversal del Barrio Africa; N.W. 39°-19,70 Mtrs, calle principal del barrio África, y una casa tipo anexo sobre él construida. Al respecto esta servidora observa que consta en autos documento público valorado supra, en el cual consta que la ciudadana María Vaca compró al municipio un área de terreno de de 424,01 M2 ubicado en el Barrio África de ésta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, comprendido dentro de la situación y medidas topográficas: S.W. 40° -14,10 Mtrs- S.W. 75°-4,70 Mtrs., 7,80 Mtrs., cementerio viejo; S.E. 44°-20,30 Mtrs, casa del señor Pedro Luna; N.E. 38°-14,50Mtrs. Primera Transversal del Barrio África; N.W. 39°-19,70 Mtrs, calle principal del barrio África. En consecuencia, es clara para esta juzgadora la certeza de las afirmaciones de la actora plasmados en su libelo, sobre el área de terreno que reclama en reivindicación, que son concordantes con la documental aportada y evidencian que ciertamente es propietaria de dicha área de terreno ubicada en Barrio África de esta ciudad. Así se establece.
En lo que respecta a la vivienda casa tipo anexo, reclamada por la actora en reivindicación ya que se erige como su propietaria, esta juzgadora observa: la sedicente propietaria, pretendió probar su derecho de propiedad sobre la mencionada casa, con la documental “titulo supletorio”, que ya sometido al análisis en el presente fallo, fue desechado del proceso por no haberse llenado las exigencias de ley para su validez en el contradictorio; ahora bien, también observa esta juzgadora pues así consta en autos, que la actora ha afirmado que dicha casa se encuentra construida sobre el terreno que identificó y sobre el cual este Tribunal ya se pronunció supra, estableciéndose en este fallo que el mismo es propiedad de la actora; Al respecto, esta juzgadora considera el contenido de los artículos 549 y 555 del Código Civil que disponen:
549: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”
555: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario, a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”
Conforme a lo antes expuesto y a la luz del derecho, se tiene que la demandante ciudadana MARIA VACA DE OLIVEROS, es la propietaria del terreno reclamado y descrito en autos, tal como quedó supra establecido, y de la casa que se encuentra construida sobre el mismo lote, por lo que esta sentenciadora observa cumplido el primero de los presupuestos procesales establecidos por la doctrina para la procedencia de la acción reivindicatoria.
En cuanto a la condición relativa a la identidad de la cosa, como requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, se tiene que la parte accionada debe ser poseedora o detentadora actual de la cosa, cuestión que es consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.; Ahora bien en autos consta que ambas partes han sido contestes en afirmar que el demandado habita un inmueble del que se arroga titularidad de propietario, porque a su decir la bienechuria que el mismo ocupa proviene de la comunidad conyugal, y que dicha bienechuria esta ubicada en el barrio África de esta ciudad; Tales afirmaciones son entendidas por esta juzgadora, como indicios o presunción de que podría tratarse de la misma casa; Ahora bien esta servidora observa en las afirmaciones del demandado en el acto de contestación de la demanda, que expuso que habita en una bienechuria construida sobre un terreno de propiedad municipal, que linda con el Sur- este, en 44¨-20, 30 mtrs., con la propiedad de la demandante, y que dicho inmueble fue construido por él y por su esposa y
“… que si bien podría ser cierto que la accionante es propietaria del inmueble ( terreno y de la casa de habitación que sobre el está construida) que identifica en el libelo de demanda…no es cierto que nuestro mandante …(Roger Herrera).. lo detente o posea sin tener condición de propietario” (negritas nuestras)

Ante tales dichos, es evidente que el demandado se refiere al inmueble mencionado por la actora, del que “podría” ella ser propietaria y al respecto se afirma poseedor del mismo con la condición de propietario, interpretando al contrario de lo que quiso expresar cuando dice que no lo posee sin tener la condición de propietario; Así, se tiene que al apreciar los indicios antes mencionados existentes en autos con tales dichos del demandado, se tiene que son concordantes en la conclusión de que el demandado se encuentra habitando un inmueble en el que discute la propiedad con la actora y del cual el mismo se refiere como el inmueble que la misma identifica en el libelo de demanda, es decir, el inmueble reclamado en reivindicación, y en consecuencia hacen prueba de que el requisito concerniente a la identidad de la cosa, consta plenamente en autos. Así se establece.
En cuanto al requisito concerniente a la legitimación pasiva del demandado, es decir, a su falta de derecho para poseer la cosa, esta juzgadora observa: el accionado ha esgrimido en su favor el alegato de poseer el inmueble que ocupa, en cualidad de propietario, ya que la bienechuria fue construida o financiada por la comunidad matrimonial, y en cuanto al terreno, que es “titular del derecho de adquirir el inmueble pues le fue dado con opción a compra”, observándose que en la oportunidad de instrucción de la causa, no promovió prueba alguna para la comprobación de sus dichos, por lo que es concluyente que no cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil respecto a la probanza de sus afirmaciones; Así se establece.-
No obstante, esta juzgadora observó que en el acto de contestación de la demanda el demandado acompañó a su escrito de ciertas documentales; Al respecto esta juzgadora advierte: el proceso es el instrumento fundamental mediante el cual se alcanza la justicia, y las normas que lo rigen son de orden público, tanto así, que tiene rango constitucional, siendo deber del estado y sus órganos velar porque el que se aplique en toda causa y en todo momento sea el “debido proceso” con apego y respeto a las normas, garantizándose en la carta magna que debe velarse por una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, con apego y respeto a los derechos humanos; así las cosas, siendo el proceso una serie de fases celosamente resguardadas, resulta ilegal, inconstitucional, y violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, que en el proceso civil se promuevan y se valoren pruebas de manera extemporánea en la fase que no corresponde hacerlo, razones suficientes para que esta juzgadora no aprecie el valor que de las referidas documentales pueda desprenderse. Así se decide.
De lo expuesto en los párrafos anteriores se colige, que quedó demostrado en autos que: (1) la propietaria del área de terreno reclamada en reivindicación, ubicada en el barrio África de esta ciudad alinderada: S.W. 40° -14,10 Mtrs- S.W. 75°-4,70 Mtrs., 7,80 Mtrs., cementerio viejo; S.E. 44°-20,30 Mtrs, casa del señor Pedro Luna; N.E. 38°-14,50Mtrs. Primera Transversal del Barrio Africa; N.W. 39°-19,70 Mtrs, calle principal del barrio África, es la ciudadana MARIA VACA de OLIVEROS, parte actora; Que la casa reclamada también en reivindicación y que se encuentra construida sobre el área de terreno antes mencionada, también es propiedad de la actora MARIA VACA; (2) Que el demandado posee, detenta y se encuentra habitando el inmueble que la actora identificó ubicado en el barrio África, y cuya reivindicación pide la actora Maria Vaca; (3) también quedó demostrado que el demandado habita dicho inmueble sin justo título que la faculte para ello, además de que no logró rebatir en la instrucción de la causa nada al respecto, e igualmente en autos consta que (4) quedó plenamente demostrado con los dichos del accionado, que existe identidad entre la cosa reclamada y la cosa poseída, razones éstas que en su conjunto, hacen concluir en la procedencia en derecho de la acción reivindicatoria planteada. Así se decide.
En consecuencia, probados y existentes como consta en autos, los presupuestos procesales de procedencia de la acción reivindicatoria pedida por esta vía, quien en este acto decide concluye que es procedente la acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana MARIA VACA DE OLIVEROS en contra del ciudadano ROGER DE JESUS HERRERA y así se decide;
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada en fecha 18 de abril de 2007, ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana MARIA VACA DE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 780.887, asistida por el profesional del derecho VICENTE ANNITO ANGUERA, cedula de identidad N° 4.086.908, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.772, en contra del ciudadano ROGER DE JESUS HERRERA LEON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.269.988; y condena al demandado a hacer entrega a la demandante del inmueble que ocupa ubicado en el barrio África de esta ciudad, constante de un área de terreno ubicada en barrio África, alinderada: S.W. 40° -14,10 Mtrs- S.W. 75°-4,70 Mtrs., 7,80 Mtrs., cementerio viejo; S.E. 44°-20,30 Mtrs, casa del señor Pedro Luna; N.E. 38°-14,50Mtrs. Primera Transversal del Barrio Africa; N.W. 39°-19,70 Mtrs, calle principal del barrio África, y las bienhechurias que sobre el mismo existan.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado perdidoso.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y refrendada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,



Abg.° ANA CAROLINA CALDERON
LA SECRETARIA,

Abg° Isbex Ruíz
En esta misma fecha, 23 de septiembre de 2009, siendo las 2:00 p.m.,, se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

Abg° Isbex Ruíz. Expediente N° 2007-6521. ACC/IR/GG