REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, veintinueve (29) día del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009), a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2009-6781 actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


SOLICITANTE: CARLOS JULIO MARCANO BUSTAMANTE


MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ÚNICO
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora interpuso la demanda que dio inicio a este juicio el día 19 de marzo de 2009, siendo ésta admitida el día 24 de marzo de 2009, librándose cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se libró boleta de notificación a la representación del Ministerio Público y se ordenó la comparecencia de los ciudadanos JOSE MIGUEL MARCANO DOMINGUEZ, AILEEN AMARILIS MARCANO DOMINGUEZ, RUTH JOSEFINA MARCANO DOMINGUEZ y YOLIS MORELLA MARCANO DOMINGUEZ, con el objeto de ser interrogados con relación a la presente solicitud, se libraron las boletas respectivas
En fecha 31 de marzo de 2009, se practicó la notificación de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que riela al vto del folio 17 del presente expediente.
En fecha 03 de junio de 2009, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación sin la firma de la ciudadana YOLIS MORELLA MARCANO DOMINGUEZ, en virtud de que las partes no le proporcionaron a dicho ciudadano los medios necesarios para la debida citación. (vuelto f.18).
En fecha 03 de junio de 2009, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación sin la firma de la ciudadana AILEEN AMARILIS MARCANO DOMINGUEZ, en virtud de que las partes no le proporcionaron a dicho ciudadano los medios necesarios para la debida citación. (vuelto f.20).
En fecha 03 de junio de 2009, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación sin la firma de la ciudadana RUTH JOSEFINA MARCANO DOMINGUEZ, en virtud de que las partes no le proporcionaron a dicho ciudadano los medios necesarios para la debida citación. (vuelto f.22).
En fecha 03 de junio de 2009, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación sin la firma del ciudadano JOSE MIGUEL MARCANO DOMINGUEZ, en virtud de que las partes no le proporcionaron a dicho ciudadano los medios necesarios para la debida citación. (vuelto f.24).
También consta de autos que, una vez consignadas las boletas de citaciones por el Alguacil, la parte demandante no realizó ningún acto tendente a la práctica de dicho acto procesal, y que, desde el día en que fue admitida la demanda (24/03/2009), hasta la presente fecha (29/09/2009), han transcurrido 79 días de despacho.
A mayor abundamiento se agrega que, desde la consignación de las boletas de citaciones por el Alguacil, hasta el día de hoy, transcurrieron 47 días, sin que –se repite- la demandante se haya preocupado por su efectiva práctica.
Más aun, se advierte que, a pesar de haber consignado el Alguacil del Tribunal las boletas de citaciones manifestando que no había podido practicarla, en virtud de que las partes no le proporcionaron los medios necesarios para las debida citaciones, todavía la demandante no ha insistido en que se practiquen, a pesar de que dicha consignaciones fueron realizadas hace más de 47 días de despacho.
Ahora bien, esta juzgadora procede a analizar el fondo de este asunto para determinar la existencia o no de la perención en esta causa. Para ello se debe destacar antes que nada, que la perención que aquí se alega es la breve, referida a la establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, que expone:
“Toda instancia se extingue…
1°: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” [negritas del Tribunal]
Para decidir, este juzgado hace las siguientes consideraciones: La perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue la perención breve como un caso excepcional, de la perención anual propiamente dicha; la anual ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio, mientras la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen y la consecuencia es la extinción del proceso.
Así, la perención se encuentra determinada por tres condiciones que deben darse:
Una objetiva: la inactividad [no realización de actos procesales]
Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez.
Una temporal: el termino: un año, o 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La perención denunciada en el presente recurso de apelación es la breve, establecida por la consecuencia de la no realización del actor de su carga procesal de realizar actos tendientes a lograr la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda.
Procede entonces esta operadora de justicia a analizar: la admisión de la presente demanda se produjo en fecha 24-03- 2009, la obligación del juez al admitir una causa, es librar la respectiva boleta de citación, lo que en este caso, ocurrió; la obligación para el demandante, es que la referida citación se logre, para ello, con su interés, debe impulsar la práctica de esta diligencia, y debe hacerlo DENTRO de los 30 días establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, después de la admisión de la demanda; estos 30 Días, se computan como días de despacho del tribunal, pues son los días en que el justiciable tiene acceso a la administración de justicia a la cual él ha acudido.
Por otro lado, la instauración de la demanda trae como consecuencia una serie de efectos: para las partes y para el juez, como lo explica el maestro tratadista Arístides Rangel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano: “Hace nacer en cabeza del demandante la carga de gestionar la citación del demandado, (Articulo 267 del C.P.C.) En estos casos, como se ha visto, la ley se vale de la amenaza de la extinción del proceso, por las perenciones breves, cuando transcurridos 30 días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Ahora bien, ¿Cuáles han de ser esas obligaciones del demandante, impuestas por la ley para la práctica de la citación? Las establece el Código de procedimiento civil, una es la obligación de proveer la dirección procesal para ubicar al demandado (Arts. 340 en concordancia con 218 ejusdem) y la otra, es la obligación de impulsar el proceso dado el interés que se tiene en la causa, impulso que se ve reflejado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se ordena al juez actuar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, que no es otra cosa que dejar a las partes que sean ellas quienes con su interés particular, impulsen el proceso, pues al juez le corresponde impulsar de oficio los actos que corresponden a la mera actuación jurisdiccional, siendo la citación una carga que corresponde a la parte interesada y no al juez; Así se ha reflejado en la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal, quien ha interpretado que, si bien es cierto la Constitución Bolivariana de 1.999, ha determinado la gratuidad de la justicia, entendiendo ésta como la derogación del pago de aranceles judiciales, también ha entendido y así lo ha establecido, que aunque se comprende en las tareas del alguacil, la realización de las citaciones que se le encomienden, también es cierto, que la parte interesada en lograr el acto citatorio, debe impulsar el ejercicio de tal diligencia del alguacil, colocándole a su disposición los medios necesarios para alcanzar el fin, ya sea el vehículo, la comida, el alojamiento, etc. pues así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en la sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en la cual se expresa que los gastos o erogaciones que se hagan en juicio:
“…para satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante… (omissis)…tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria…(omissis)… Siendo así, esta Sala establece que la obligación arancelaria ….(omissis) perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga ala orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes…” [negritas nuestras]
Pues al aplicar este criterio al caso bajo análisis se tiene que la parte demandante no realizó ningún acto tendente a la práctica de dicho acto procesal, y que, desde el día en que fue admitida la demanda (24/03/2009), hasta la presente fecha (29/09/2009), han transcurrido 79 días de despacho, sin que se haya efectuado ningún otro acto de parte que haya podido impulsar el proceso, resulta procedente, por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia iniciada en fecha 24 de marzo de 2009, por ante este Juzgado mediante demanda de rectificación de acta de defunción, efectuado por el ciudadano CARLOS JULIO MARCANO BUSTAMANTE, asistido por la profesional del derecho FRANCIS NATHALY AZEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.872. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y refrendada en el despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009), a los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisorio,


ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria Temporal,


ISBEX RUIZ
En esta misma fecha, siendo las 10:300 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria Temporal,


ISBEX RUIZ
Expediente. 2009-6781
ACC/IR/Gg.