REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho 28 de Septiembre de 2009,
199° y 150°


Juez Ponente: Roberto Alvarado Blanco
Exp N°: 000924

Identificación de las partes:
PARTE ACTORA: Rómulo Paúl Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.564.894.
titular de la Cédula de Identidad número V-8.542.076, inscrito, en el Inpreabogado con el número 29.492.
PARTE DEMANDADA: Silvio Muñoz Espinal, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.734.518.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Maria José Campos, titular de la Cédula de Identidad número V° 15.086.606, inscrita en el Inpreabogado con el número 121.759.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María José Campos, actuando en su condición de Apoderada Judicial, del ciudadano Silvio Muñoz Espinal, en contra del auto dictado en fecha 21 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 2006-6782, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de acción reivindicatoria, interpuesta por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rómulo Paúl Rodríguez, en contra del ciudadano Silvio Muñoz Espinal.


Capitulo I
Síntesis de la Controversia en Alzada
La abogada María José Campos, actuando en su condición de Apoderada Judicial, del ciudadano Silvio Muñoz Espinal, ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 21 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por el cual se declaró improcedente, la reconvención ejercida por la mencionada abogada, actuando en su condición ya referida; en fecha 04 de Junio de 2009, el A quo oye dicha apelación de conformidad con el artículo 295 del Texto Adjetivo Civil, y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, la cual lo recibe en fecha 01 de Julio de 2009, designándose en esa misma oportunidad Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, lo hace de la siguiente forma.

Capitulo II
Alegatos de la Parte Apelante.

La abogada María José Campos, actuando en su condición antes referida, ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 21 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando la misma entre otras cosas que la decisión recurrida es violatoria del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se declara inadmisible la reconvención por razones no establecidas en dicha norma.

Capitulo III
De la Presentación de los Informes

Mediante escrito interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de Julio de 2009, el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, actuando en su condición ante referida alegó entre otras cosas que la decisión aquí recurrida se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 691, ejusdem.

Capitulo IV
De la Decisión Recurrida

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 21 de Mayo de 2009 declaró:
“…Sin pronunciamiento al fondo del presente asunto, es preciso mencionar que aunque el reconviniente en su escrito manifiesta, que…. “el documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Atures del Estado Amazonas en fecha 07 de abril de 2008, es Nulo de Nulidad Absoluta” ….. omissis…. Sobre lo cual, no explica si la nulidad absoluta del señalado documento es el objeto de su pretensión, así mismo habla de una presunta adquisición sobre los derechos de propiedad de una parcela de terreno por prescripción adquisitiva, por lo cual, refuta al reconvenido a convenir sobre ese hecho, pero tampoco demuestra si la propiedad del terreno que presume obtuvo por prescripción adquisitiva, es el objeto de su pretensión, ni tampoco valoró su contrademanda, para establecer la cuantía y determinar de esta manera la competencia. Por lo que, del caso sub examine tenemos que la pretendida reconvención carece de objeto de pretensión, fundamento legal y cuantía, lo que obliga a esta juzgadora declarar improcedente la reconvención. Así se decide…”

Capitulo V
Razonamientos Para Decidir

Vistas las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión que declaró la improcedencia de la reconvención interpuesta por la aboga María José Campos, actuando en su condición de apoderada Judicial del ciudadano Silvio Muñoz Espinal, y quien es parte demandada en el presente asunto, reconvención que ejerciera en la oportunidad de la contestación de la demanda, y al respecto se observa que en fecha 23 de Marzo de 2009, el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Rómulo Paúl Rodríguez, interpuso escrito de demanda, contentiva de Acción Reivindicatoria, en contra del ciudadano Silvio Muñoz Espinal, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitiendo la demanda mediante auto dictado en fecha 30 de Marzo del mismo año; así mismo se observa que el ciudadano Silvio Muñoz Espinal, mediante escrito interpuesto en fecha 22 de Abril de 2009, por el Tribunal A quo, contestó la demanda interpuesta en su contra, y reconvino a la parte demandada, reconvención ésta que fue declarada improcedente por considerar el Tribunal A quo, que la misma carecía de objeto de pretensión, mediante decisión de fecha 21 de Mayo de 2009, y la cual es objeto del presente recurso de apelación.

Vistos los distintos eventos procesales ocurridos en el presente juicio, se constata que la parte accionada reconvino a la parte demandante, la cual fue declarada por el a quo improcedente, y posteriormente apelada por el demandado reconviniente, apelación oída por el juez de la causa en un solo efecto.

Ahora bien es de indicar con relación a la reconvención que ha establecido la Doctrina así como la jurisprudencia Jurídica Venezolana pacífica y reiterada, que esta figura jurídica no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque o como señalan algunos autores una demanda reconvencional, significando que al acumularse la pretensión de la reconvención a la causa principal esta se amplia, y a pesar de que puedan fluir ambas bajo el imperio de la competencia por el territorio, materia, cuantía, y el procedimiento ordinario, estas pueden discrepar, siempre que se excluyan entre sí las pretensiones, siendo así además según doctrina reiterada que la reconvención o mutua petición se equipara a una verdadera demanda, y que su no admisión o improcedencia es objeto de apelación como lo estatuye el artículo 341 in fine de la Ley Civil Adjetiva, y que además ha lugar al ejercicio del recurso de apelación debiendo el mismo ser oído en ambos efectos.

En el caso bajo estudio, es conveniente referirse a lo establecido en la Jurisprudencia de fecha 11 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se transcribe:
“…Todo lo anterior conlleva a la Sala a realizar una serie de consideraciones relativas a la institución procesal de la reconvención:
Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención la Sala ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente.
Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ser ventiladas por un procedimiento incompatible con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De modo que, siendo la reconvención una demanda, el auto que declare la inadmisibilidad de la misma, es de carácter decisorio, pues se trata de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva… (Omissis).
Respecto a ello, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil taxativamente establece “…Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

Realizadas las anteriores observaciones y verificados los anteriores sucesos procesales que se llevaron a efecto en el presente caso, se observa que el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del auto que declaró la improcedencia de la reconvención fue oído en un sólo efecto, lo cual conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito así como, a todo lo antes expuesto y a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal apelación debió ser oída en ambos efectos, por cuanto al haber sido oída en un solo efecto dicha apelación, se violó el derecho a la defensa de la parte demandada al cercenarle el efecto suspensivo que le brinda tal recurso, el cual le brinda al juez superior el conocimiento de la causa en plenitud, e impide los efectos de los resultados jurídicos del fallo, hasta tanto no sea decidida la apelación pendiente.

Ahora bien, es interés del estado que se alcance el grado más alto de justicia, por tanto, es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores es decir sin quebrantamientos de formas sustanciales de los actos y con las debidas garantías. Por tanto, la visión procesal actual ha superado el concepto del Juez o Jueza neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como lo ha sostenido la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana, por lo que el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, es decir el procedimiento debe transcurrir de manera transparente, y en concordancia con lo antes expuesto, motivos por los cuales este Tribunal Superior en aras de aplicación al criterio jurisprudencial antes citado, el cual acoge, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo establecido en artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“… Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplir el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Y siendo pues que lo anterior es de marcada relevancia en el iter del presente proceso, ya que no debió oírse la apelación en un solo efecto por cuanto hubo un trastrocamiento que vulnera el equilibrio del proceso al dictarse la providencia antes mencionada y como señalan las normas antes transcritas su finalidad primordial es mantener el equilibrio en el proceso procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios, y teniendo en cuenta además lo establecido en la ya mencionada decisión emanada de nuestro máximo Tribunal, el cual en su dispositiva acordó que: “Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2007. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la precitada sentencia y del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2006, y SE REPONE LA CAUSA al estado en que el juez de primera instancia provea sobre la apelación ejercida por la demandada el 2 de marzo de 2006, en contra del auto de fecha 20 de febrero de 2006, que declaró inadmisible la reconvención..” en consecuencia esta Corte de Apelaciones ordena REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR NUEVO AUTO ORDENANDO OÍR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, EN AMBOS EFECTOS, tal como lo señala la parte in fine del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo el auto de fecha 04 de Junio de 2009, ( f. 71) Y ASI SE DECIDE.
Capitulo VI
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR NUEVO AUTO ORDENANDO OÍR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, EN AMBOS EFECTOS, tal como lo señala la parte in fine del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia nulo el auto dictado en fecha 04 de Junio de 2009, ( f. 71) Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidenta,

ANA NATERA VALERA.


El Juez Ponente,

Roberto Alvarado Blanco.

La Juez

Elisa Antonia Rodríguez
El Secretario,

Luís Vicente Guevara González.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Luís Vicente Guevara González.


Exp. N°. 000924.-